PROYECTO DE LEY DEL DEPORTE Republica Bolivariana de Venezuela
Aprobado en primera discusión por la
Asamblea Nacional
A continuación les presentamos
el proyecto de Ley del Deporte que fue aprobada en primera discusión en la
Asamblea Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, para el
conocimiento de todos nuestros afiliados y aquellas personas que visitan
nuestras paginas.
Fuente: Sitio Web de la
Asamblea Nacional de la Republica Bolivariana d Venezuela.
Labor Legislativa:
Título:
Ley del Deporte
Período de Gobierno:
2000 - 2007
Período Legislativo:
Primero de 2001 - Enero
No. de Expediente:
043
Entrada en Cuenta:
19/12/2000
Proponente:
Presentado por la
Comisión de Educación, Cultura, Deportes y
Recreación
Objeto:
Tiene
por objeto la promoción, la divulgación, la
planificación y coordinación, la ejecución, el
asesoramiento y la implantación de la práctica de la
actividad física y del deporte en toda la República.
Contiene la ordenación del deporte de acuerdo con
las competencias que corresponden a la
Administración del Estado según lo dispuesto en el
artículo 111 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
Otros:
En consulta nacional por
parte de la subcomisión
Discusiones:
Fecha de la 1º Discusión
:
16/01/2001
Fecha de aprobación de
la 1º Discusión :
16/01/2001
Texto
próximo a entrar en segunda discusión
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales
DICTALa siguiente,
LEY DEL DEPORTE Y LA EDUCACIÓN FÍSICA
TITULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Artículo 1.- El objeto general de la presente ley es
establecer las bases del deporte y la educación física
como derecho humano y deber social fundamental, en
concordancia con lo establecido en el artículo 111 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y
que cumplen un papel fundamental en la formación
integral de la niñez y de la adolescencia y de toda
persona para su desarrollo corporal, mental y
espiritual.
A los
efectos de esta ley, el término educación física se
entiende como parte del proceso educativo en general, y
como actividad orientada a alcanzar el desarrollo de las
cualidades físicas propias de cada individuo.-
Artículo 2.- Para la implementación y ejecución, el
deporte y la educación física se fundamentarán en los
principios de la ética, democracia, alternabilidad,
representatividad, autonomía, responsabilidad,
participación, autogestión, autofinanciación,
descentralización y solidaridad.-
Artículo 3.- Son objetivos rectores de la política
deportiva del Estado Venezolano:
integrar el deporte y la educación física al sistema
educativo en todos los niveles y modalidades.
fomentar la creación de espacios para la actividad
física y el deporte como hábitos de salud y
mejoramiento de la calidad de vida, individual y
colectiva, sin discriminación de raza, sexo, credo o
condición.
Formular, ejecutar y evaluar el Plan General del
Deporte y la Educación Física, en coordinación con
los entes que integran la organización deportiva del
país.
Fomentar, proteger, supervisar y evaluar el
asociacionismo deportivo en todas sus
manifestaciones.
Formular y ejecutar programas especiales para la
educación física, el deporte y la recreación de las
personas con discapacidades y de los sectores
populares, facilitando la oportunidad de una
práctica activa.
Impulsar, planificar y evaluar el deporte de
competencia y alta competencia en colaboración con
las federaciones deportivas y demás entes, y vigilar
que se practique de acuerdo a los principios del
movimiento olímpico.
Integrar y mantener actualizado el Registro del
Deporte en todos sus niveles.
Difundir el conocimiento
y la enseñanza de la educación física y el deporte,
así como fomentar el desarrollo de las escuelas
deportivas.
Ejercer el debido control médico de los atletas y
las atletas, y velar por las condiciones físicas y
sanitarias de las instalaciones deportivas.
Vigilar porque la práctica deportiva esté exenta de
violencia y de toda actividad que pueda alterar los
resultados de las competiciones.
Velar
para que en los planes urbanísticos, los entes
municipales incluyan las reservas de espacios
suficiente a fin de cubrir las necesidades de
instalaciones deportivas de la comunidad.
Fomentar la práctica, divulgación y conservación de
las expresiones deportivas y recreativas de la
cultura autóctona y en especial las de las etnias
aborígenes, garantizando la conservación de su
entorno natural.
Establecer incentivos y estímulos a las personas
naturales y jurídicas, y comunidades que promuevan a
los atletas y las atletas desarrollen y financien
planes, programas y actividades deportivas en el
país, en los términos que establezca esta ley.
Garantizar la atención integral de los deportistas
sin discriminación alguna, a tales fines, en
coordinación con los entes públicos y privados,
adoptará las medidas necesarias para facilitar la
preparación técnica, la incorporación al sistema
educativo y el desarrollo social y profesional, en
función de las circunstancias personales, técnicas y
deportivas de los deportistas.
Incentivar la practica de la educación física y el
deporte escolar, laboral, campesino, penitenciario,
comunal y de los adultos mayores.
Artículo 4.- La administración de la política
deportiva estará distribuida de la siguiente forma:
Los
Estados y el Distrito Capital tendrán un ente
deportivo público descentralizado, adscrito al
Ejecutivo estadal o al Alcalde del Distrito Capital
cuyos objetivos básicos serán la promoción,
difusión, planificación, coordinación, evaluación,
ejecución, asesoramiento e implantación de las
actividades físicas y deportivas en su ámbito
territorial.
Corresponde a los municipios fomentar y promover de
manera masiva las actividades físicas y deportivas
de acuerdo a sus planes y programas previstos en los
planes de desarrollo respectivos y ejecutar el Plan
General del Deporte y la Educación Física en su
ámbito territorial conforme a los principios
establecidos en esta ley, a través del ente
municipal del deporte en estrecha coordinación con
el ente público descentralizado y la comunidad.
La
administración de la educación física y el deporte
escolar en todos los niveles y modalidades, tanto en
la educación pública como la privada hasta el ciclo
diversificado y profesional, estará a cargo del
órgano que se establece en el cuerpo de esta ley.
Los programas de educación física y deporte escolar
serán desarrollados por el referido órgano en
coordinación con las entidades deportivas del país,
a fin de incorporar el potencial de sus
participantes al deporte organizado.
El
sector público en todos sus niveles adoptará las
medidas necesarias para garantizar el ejercicio del
derecho al deporte, la educación física y la
recreación, con la participación del sector privado.
Estas medidas serán de orden fiscal, administrativo,
educativo, científico, técnico y de formación
docente.-
Artículo 5.- El fomento y la practica del deporte en
la Fuerza Armada Nacional, es de carácter obligatorio
incluyendo las personas que se encuentren prestando
servicio militar, todo lo cual se regirá por las leyes y
demás normas especiales aplicables.-
Artículo 6.- Los trabajadores tienen derecho a la
práctica del deporte y actividades físicas y
recreativas, y las empresas tanto públicas como privadas
tienen la obligación de fomentar y facilitar su
ejercicio, en un régimen que no signifique menoscabo de
las obligaciones laborales y el normal desenvolvimiento
de la actividad del respectivo organismo, empresa o
establecimiento.
Artículo 7.- Se declara de interés público y social
el fomento, promoción y práctica de la educación física
y el deporte, así como todas las obras y actividades
necesarias para cumplir lo estipulado en la presente
ley.
TITULO
II
DE LA EDUCACIÓN FÍSICA, EL DEPORTE ESCOLAR Y EL SECTOR
UNIVERSITARIO
Artículo
8.- La educación
física y el deporte escolar serán impartidos conforme a
los planes y programas oficiales y a regimenes de
entrenamientos especiales establecidos por el Ministerio
de Educación, Cultura y Deportes. Los respectivos planes
de estudio fijarán, para la realización de tales
actividades, una duración mínima de cuatro horas
semanales, carga horaria que se alcanzará
progresivamente en el sistema educativo venezolano.
Artículo 9.- Todos los alumnos tienen derecho a
practicar el deporte de su preferencia entre las
especialidades contempladas en los programas de estudio.
Artículo 10.- El tiempo dedicado por el alumno al
entrenamiento sistemático de un deporte se ajustará a
los criterios técnicos-científicos y se computará a los
efectos del tiempo mínimo establecido.
Artículo 11.- El Ministerio de Educación, Cultura y
Deportes, en colaboración con la Federación
Polideportiva de Deporte Escolar, promoverá la
realización de competencias internas, externas, zonales
y nacionales, entre los estudiantes correspondientes a
la programación de actividades docentes para cada año
lectivo.
Artículo 12.- El sector deportivo público en
colaboración con el sector deportivo privado, promoverán
la constitución de clubes deportivos en cada plantel
para todo lo relativo a la promoción del deporte y en
particular de las competencias deportivas escolares. Los
clubes implantarán la ficha deportiva para la debida
identificación de los deportistas de conformidad con los
requisitos, que al respecto dicte el Reglamento.
Artículo 13.- Los estudiantes de los institutos
docentes públicos o privados, podrán participar en todos
los eventos deportivos propiciados por el Ministerio de
Educación, Cultura y Deportes y en aquellos que
organicen las entidades deportivas privadas.
Artículo 14.- El Ministerio de Educación, Cultura y
Deportes, el Instituto Nacional de Deportes y las
entidades deportivas, colaborarán en los planes de
asistencia, seguimiento, entrenamiento y competencia de
aquellos alumnos o equipos destacados en las
competencias deportivas escolares y velarán por su
incorporación a las entidades deportivas privadas en sus
diferentes niveles.
Artículo 15.- Mediante resolución del Ministerio de
Educación, Cultura y Deportes se establecerá un régimen
especial para los alumnos con limitaciones psíquicas o
biológicas, en lo relativo al régimen docente ordinario
para la educación física y el deporte escolar.
Artículo 16.- Los planteles educativos públicos,
deberán contar con instalaciones deportivas, y en caso
de que carezcan en forma absoluta o limitada de las
mismas, procurarán el uso en cooperación de aquellas del
sector público, de la comunidad o del sector privado.
Artículo 17.- Los planteles educativos privados
deberán contar con instalaciones deportivas propias o
con la certeza de poder utilizar las del sector público,
de la comunidad o del sector privado, y acreditar tal
circunstancia.
Artículo 18.- Las comunidades educativas, mediante
actos gestionarios, colaborarán con la dotación de
material didáctico para la educación física y el deporte
escolar.
Artículo 19.- A los fines de la evaluación integral
de los alumnos, los directores y profesores de los
planteles tomarán en cuenta las actividades deportivas
que en forma voluntaria o sistemática realicen con los
alumnos en competencia organizada por las entidades
deportivas. Esta acreditación deberá imputarse a
asignaturas distintas a la educación física.
Artículo 20.- La educación física se impartirá en
todos los grados, niveles y modalidades por
profesionales especializados, es decir, egresados
universitarios en la especialidad, y los maestros con
especialidad en educación física. Se considera personal
técnico auxiliar para la enseñanza del deporte
estudiantil, quienes hubieren cursado la especialidad en
instituciones públicas o privadas autorizados por el
Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
Artículo 21.- Para la dotación de los planteles en
materia de educación física y deporte, deberá escucharse
la opinión de la comisión técnica del Instituto Nacional
de Deportes o del organismo descentralizado que a tal
efecto se designe y de la respectiva asociación o
federación deportiva.
Artículo 22.- Las Universidades e Institutos de
Educación Superior tendrán a su cargo la regulación y
organización del deporte y actividades físicas en su
ámbito respectivo, para su práctica por parte de
estudiantes, profesores y profesoras y miembros del
personal administrativo. El Ministerio de Educación,
Cultura y Deportes a través de la estructura
administrativa correspondiente, coordinará la
participación de las Universidades e Institutos de
Educación Superior en competiciones y actividades
deportivas de ámbito estatal e internacional, y ejercerá
aquellas funciones que le sean encomendadas como órgano
de consulta para el desarrollo del deporte
universitario.
Artículo 23.- Las Universidades e Institutos de
Educación Superior fomentarán y facilitarán la práctica
del deporte estudiantil, creando becas y condiciones
especiales de admisión a deportistas destacados. A estos
se deberá otorgar las facilidades necesarias a fin de
hacer compatibles sus estudios con la práctica intensiva
del deporte. Aquellas instituciones de este nivel que
reciban aportes o subsidios del Estado, deberán
establecer sistemas permanentes que permitan a los
estudiantes y las estudiantes designados como
seleccionados estadales o nacionales por las respectivas
federaciones, hacer compatibles sus actividades
académicas con los programas de entrenamiento y
participación en las competencias deportivas.
TITULO
III
DE LA ORGANIZACIÓN DEPORTIVA DEL PAÍS
Artículo
24.- La
organización deportiva del país estará conformada por el
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte a través del
despacho del Viceministro del Deporte, el Instituto
Nacional del Deporte, el Consejo Federal del Deporte y
la Educación Física, los entes deportivos públicos
descentralizados a nivel estadal, municipal y parroquial
y las entidades deportivas privadas, en ejercicio de sus
funciones de promoción, desarrollo y práctica del
deporte, con apoyo de todas las entidades públicas y
privadas que promuevan y ejecuten programas y
actividades deportivas.
Artículo 25.- A los entes de la organización
deportiva, en el ámbito de su competencia, corresponde
la promoción, difusión, planificación, coordinación,
ejecución, implantación e investigación de la actividad
deportiva en el territorio nacional, conforme a la
política deportiva del Estado venezolano, el Plan
General del Deporte y la Educación Física y las
disposiciones legales que rigen la materia.
Artículo 26.- El Ejecutivo Nacional, los estados,
municipios, parroquias y las entidades deportivas
privadas promoverán la participación de todos los
sectores de la colectividad en la práctica de las
distintas disciplinas deportivas. Adoptarán las medidas
necesarias para ajustar la programación, la enseñanza,
la práctica, la infraestructura y los implementos
deportivos, a las innovaciones científicas y
tecnológicas aplicables a la materia. Se estimulará la
participación progresiva de los entes privados de la
organización deportiva en actividades eminentemente
recreativas, educativas, formativas y competitivas.
CAPITULO I
DE LOS ENTES DEL SECTOR PUBLICO SECCIÓN PRIMERA
DEL DESPACHO DEL VICEMINISTRO
Artículo 27.- El Ministerio de Educación, Cultura y
Deporte, a través del despacho del Viceministro del
Deporte ejerce la rectoría del deporte nacional.
Artículo 28.- El Despacho del Viceministro del
Deporte, está integrado por la Dirección General para el
Deporte y la Dirección General de Coordinación de
Institutos Autónomos, Fundaciones y Asociaciones
Públicas Deportivas
Artículo 29.- Corresponde al Despacho del
Viceministro del Deporte, las siguientes atribuciones:
Diseñar y ejecutar las
políticas, planes y programas correspondientes al
sector deportivo, por medio de las dependencias de
su Despacho y en coordinación con la Dirección
General de Planificación y Presupuesto del Despacho
del Ministro.
Dirigir, planificar,
coordinar y supervisar las actividades de las
Direcciones y demás dependencias de su respectivo
despacho.
Ejercer la
administración, dirección, inspección y resguardo de
los servicios, bienes y ramos de renta de su
Despacho.
Asistir a los Gabinetes
Sectoriales que determinen los Decretos de creación.
Ejercer la función de
coordinación de las materias que el Ministro
disponga llevar a cuenta del Presidente de la
República y del Consejo de Ministros.
Aprobar y someter a la
consideración y resolución del Ministro, los planes
y programas del sector.
Ejercer la potestad
disciplinaria, con arreglo a las disposiciones
legales que regulan la materia.
Ejecutar las órdenes e
instrucciones que le comunique el Ministro además
del conocimiento y la decisión de los asuntos que
éste le delegue.
Llevar a conocimiento y
resolución del Ministro, los asuntos o solicitudes
que requieran su intervención.
Someter a la aprobación
del Despacho del Ministro el proyecto de presupuesto
de su despacho y sus dependencias.
Coordinar la ejecución
de la política deportiva con las funciones que
ejercen los entes de la administración pública
nacional descentralizada vinculados al sector y
adscritos al Ministerio.
Las demás que le
señalen las leyes, los reglamentos y las
resoluciones.
Artículo 30.- La Dirección General del
Deporte, adscrita al Despacho del Viceministro del
Deporte, le corresponde:
Diseñar planes y
programas en materia deportiva, coordinadamente con
la Dirección General de Planificación y Presupuesto
del Despacho del Ministro.
Dirigir, administrar y
supervisar la ejecución de las políticas, planes y
programas en materia deportiva.
Coordinar, supervisar y
regular las actividades de las Direcciones y demás
dependencias del sector.
Asesorar al Viceministro
del Deporte en la formulación y ejecución de las
políticas en el ámbito de su competencia.
Controlar y supervisar
la ejecución del gasto de los distintos programas y
dependencias que conforman el sector.
Actuar por delegación de
competencia en los asuntos y materias que determine
el Viceministro del Deporte.
Atender las consultas
que le formulen en ausencia del Viceministro del
sector.
Someter a la
consideración del Viceministro del Deporte, el
proyecto de presupuesto del sector.
Ejercer la gestión deportiva en coordinación con los
estados, municipios y parroquias, dentro del marco
de la descentralización.
Coordinar con los entes descentralizados los planes
de construcción y mejora de las instalaciones
deportivas.
Apoyar el desarrollo de la educación física y la
difusión de sus beneficios en la población, con
especial énfasis en los sectores populares, adultos
mayores y discapacitados.
Ejercer la coordinación, supervisión y evaluación de
los entes del sector público y privado en los
asuntos del deporte, estableciendo mecanismos para
ello, vigilando el cumplimiento del Plan General del
Deporte y la Educación Física aprobado por el
Consejo Federal del Deporte.
Las demás atribuciones
que le señalen las leyes, los reglamentos y las
resoluciones.
Artículo 31.- La Dirección General de
Coordinación de Institutos Autónomos, Fundaciones y
Asociaciones Públicas Deportivas, adscrita al Despacho
del Viceministro del Deporte, le corresponde:
Realizar el control
correspondiente y las relaciones del Ministerio con
los entes descentralizados funcionalmente del sector
deportivo adscritos al Ministerio de Educación,
Cultura y Deportes, coordinadamente con la Dirección
de Coordinación de Entes Públicos y Privados en las
Áreas Educativa, Cultural y Deportiva.
Coordinar la ejecución
de la política nacional deportiva, con las
atribuciones que ejercen los entes de la
administración pública nacional descentralizada del
sector, adscritos al Ministerio.
Establecer los
mecanismos que permitan la evaluación de la gestión
de los entes descentralizados adscritos al sector.
Diseñar el sistema de
indicadores de gestión de los entes descentralizados
del sector deportivo.
Recolectar y procesar la
información de gestión que suministren los entes
descentralizados pertenecientes al sector.
Servir de enlace con la
Dirección de Coordinación de Entes Públicos y
Privados en las Áreas Educativa, Cultural y
Deportiva.
Establecer en coordinación con las entidades del
sector público y privado los mecanismos de atención
integral al deportista en su preparación técnica,
incorporación al sistema educativo, desarrollo
profesional, actividad laboral y seguridad social.
Las demás atribuciones
que le señalen las leyes, reglamentos y
resoluciones.
SECCIÓN
SEGUNDA
DEL INSTITUTO NACIONAL DEL DEPORTE
Artículo
32 .- El
Instituto Nacional del Deporte es un instituto autónomo
con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito
al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes,
independiente del Fisco Nacional, con todas las
prerrogativas fiscales y procesales que se conceden a la
República. Su domicilio es la ciudad de Caracas, su
adscripción podrá ser modificada mediante ley.
Artículo 33.- Son competencias del Instituto
Nacional del Deporte las siguientes:
Gestionar y tutelar el deporte de alta competencia,
entendido éste como la práctica deportiva que busca
alcanzar la excelencia en el plano nacional e
internacional.
Promover, coordinar,
evaluar y supervisar la participación de las
entidades deportivas del sector privado de alta
competencia, debiendo asegurar que su gestión y
funcionamiento se ajuste a derecho, velando por la
sana administración y utilización de los recursos
materiales, económicos o de cualquier naturaleza
que les hubiere efectuado cualquier ente publico.
Supervisar y controlar las actividades deportivas
profesionales.
Crear el Registro
Nacional del Deporte de alta competencia, conforme
a las disposiciones de esta ley y su reglamento.
Coordinar con las federaciones deportivas la
definición y el financiamiento de los programas
deportivos de alta competencia.
Conceder las subvenciones económicas que procedan
para la promoción y desarrollo del deporte de alta
competencia a través del Fondo Nacional para el
Deporte, fijando las condiciones a que deben
ajustarse las entidades deportivas para la
asignación de los recursos, supervisando y
comprobando el destino de los mismos al cumplimiento
de los fines para los cuales fueron concedidos.
Supervisar las competencias de carácter nacional en
el ámbito nacional.
Impulsar programas de
capacitación y mejoramiento de dirigentes,
entrenadores, árbitros, técnicos y demás personal
deportivo.
Promover la investigación científica en materia
deportiva, de conformidad con los criterios
establecidos por entes nacionales e internacionales
especializados.
Promover e impulsar medidas de prevención, control
del uso de sustancias prohibidas y métodos no
reglamentarios destinados a aumentar artificialmente
la capacidad física de los deportistas o a modificar
los resultados de las competiciones.
Autorizar la celebración en territorio venezolano de
competiciones deportivas oficiales de carácter
internacional, así como la participación de las
selecciones nacionales en las competiciones
internacionales sin más limitaciones que las
establecidas en esta ley.
Promover la constitución del Consejo Nacional de
Ciencias Aplicadas al Deporte, coordinando las
acciones de los entes públicos descentralizados en
lo relativo a investigación en ciencias aplicadas al
deporte y medicina deportiva.
Colaborar con la Fuerza Armada Nacional en la
orientación de las actividades deportivas que
realicen y en la participación de sus atletas en
competiciones nacionales e internacionales de alta
competencia.
Cualquier otra legal o reglamentaria.
La
estructura y organización del Instituto se determinará
en el reglamento.
Artículo 34.- La dirección y administración del
Instituto Nacional del Deporte estará a cargo de un
directorio, integrado por un Presidente y seis (6)
miembros, cuyo voto en las decisiones tendrá efecto
dirimente. Serán miembros del Directorio, además de su
Presidente: un (1) representante del Consejo Federal de
Gobierno; un (1) representante del Comité Olímpico
Venezolano; un (1) representante de las Federaciones
Deportivas; un (1) representante de los atletas y las
atletas de alta competencia electo en asamblea de
atletas; un (1) representante de las Universidades; un
(1) representante de la Fuerza Armada Nacional. Los
miembros del Directorio y sus respectivos suplentes
serán escogidos por el órgano o colectivo al que
representan. La composición y funcionamiento del
Directorio se determinará en el Reglamento.
PARÁGRAFO ÚNICO.- El Presidente del Instituto
Nacional del Deporte es de libre nombramiento y remoción
del Ministro de Educación, Cultura y Deporte.
Artículo 35.- Son competencias del Presidente:
Ejercer la suprema
dirección del Instituto, en particular las
atribuciones señaladas en el artículo 33 de esta
ley.
Representar legalmente al Instituto, pudiendo
conferir poderes generales o especiales para la
representación judicial.
Dictar los reglamentos internos del Instituto.
Administrar su patrimonio.
Nombra y remueve el personal del Instituto, y ejerce
la política general en todo lo relativo a la función
pública y la administración de personal.
Las
demás atribuciones que le sean conferidas por el
reglamento.
Artículo 36.- Los miembros del Directorio por su
sola condición no son funcionarios públicos y solamente
percibirán una dieta por su asistencia a las reuniones,
salvo el Presidente que, en razón de una clara función
pública, está sujeto o sujeta a las obligaciones y
beneficios que se desprenden de la condición de
funcionario o funcionaria pública.
Artículo 37.- Son atribuciones del Directorio del
Instituto Nacional del Deporte:
Autorizar la inscripción en el Registro Nacional a
las federaciones deportivas Venezolanas.
Reconocer la existencia de una modalidad deportiva.
Examinar que los estatutos y reglamentos de las
entidades deportivas privadas dedicadas a la alta
competencia cumplan con las disposiciones de esta
ley y su reglamento, autorizando su inscripción en
el Registro Nacional del Deporte.
Solicitar a las federaciones deportivas nacionales
sus planes y programas operativos, y supervisar su
ejecución.
Autorizar, en nombre y representación del Ejecutivo
Nacional, la solicitud de sede para competiciones
internacionales a realizarse en el país.
Autorizar la representación deportiva oficial de
Venezuela en competiciones internacionales y
colaborar con el Comité Olímpico Venezolano en todo
lo relativo a la participación de deportistas
venezolanos en el ciclo olímpico.
Calificar las competiciones de carácter oficial y
ámbito nacional, otorgando en cada caso la sede de
dichos juegos.
Colaborar con el Presidente del Instituto en la
elaboración de los programas generales y planes
operativos anuales del Instituto.
Artículo 38.- El patrimonio del Instituto Nacional
de Deporte, está constituido por:
Los
aportes anuales que le sean asignados en la Ley de
Presupuesto.
Los
aportes económicos y demás asignaciones que en
bienes muebles o inmuebles le haga el Ejecutivo
Nacional o cualquier otro ente público o persona
privada.
Los
bienes que adquiera o haya adquirido, y los frutos
de esos bienes.
Los
ingresos provenientes de la administración de los
servicios que le son propios y el producto de la
comercialización de eventos deportivos y de sus
instalaciones.
Artículo 39.- El Registro Nacional del Deporte es
el sistema integrado de información sobre la actividad
deportiva que se desarrolla en el país referido a la
alta competencia a los fines de elaborar mediante datos
estadísticos el diagnóstico de la situación del deporte
de alta competencia, facilitar la planificación e
inversión de los entes del sector público y, supervisar
la constitución de las entidades deportivas conforme a
las disposiciones de esta ley y su reglamento.
Artículo 40.- En el Registro Nacional de Deporte se
inscribirán y registrarán:
Los
estatutos, reglamentos y sus modificaciones de las
entidades y organizaciones deportivas privadas
dedicadas a la alta competencia.
El
documento constitutivo y estatutos de las ligas
profesionales y las entidades del deporte
profesional.
Los
contratos entre los deportistas y las deportistas
profesionales y las entidades del deporte
profesional.
Las
instalaciones deportivas existentes en el país.
Los
atletas, las atletas y miembros de las selecciones
que participan en competiciones nacionales e
internacionales.
El
performance de las atletas y los atletas
registrados.
La
información nacional de las competencias programadas
por las entidades privadas.
SECCIÓN
TERCERA
DE LOS ENTES PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS
Artículo
41.- Las
actividades físicas y deportivas estarán orientadas por
los principios de interdependencia, coordinación,
cooperación, corresponsabilidad y subsidiariedad entre
el Poder Público Nacional y los estados y municipios.
Estos últimos ejercerán sus competencias exclusivas y
concurrentes en materia de educación física y deporte
por intermedio de los entes deportivos públicos
descentralizados señalados en el artículo 4 de esta ley.
Artículo 42.- Los Concejos Legislativos Estadales
dictarán la Ley respectiva sobre la estructura y
atribuciones de los entes deportivos públicos
estadales, cuyos objetivos básicos serán la promoción,
difusión, planificación, coordinación, evaluación,
ejecución, asesoramiento e implantación de las
actividades física y deportiva en su ámbito territorial.
Artículo 43.- Los Concejos Municipales dictarán las
ordenanzas relativas a la estructura y atribuciones de
los entes deportivos públicos municipales, y promoverán
principalmente la educación física, el deporte escolar,
el deporte en ambientes naturales, el deporte vecinal,
laboral, de adultos mayores y discapacitados y el
deporte en las comunidades indígenas y campesinas,
propiciando para ello la integración de un sólido
voluntariado.
Artículo 44.- Cada entidad federal incluirá en su
presupuesto correspondiente al situado constitucional
una partida para el fomento, promoción y desarrollo de
la educación física y el deporte. Dicha partida se
utilizará de conformidad con los principios de
honestidad, participación, celeridad, eficacia,
eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y
responsabilidad.
Los entes
deportivos públicos descentralizados deberán incluir en
su presupuesto los recursos necesarios y suficientes
para financiar o cofinanciar la ejecución del Plan
General del Deporte y la Educación Física, dentro de su
respectivo ámbito territorial.
SECCIÓN
CUARTA
DEL CONSEJO FEDERAL DEL DEPORTE Y LA EDUCACIÓN FÍSICA
Artículo
45.- El Consejo
Federal del Deporte y la Educación Física es un órgano
colegiado cuyo objetivo principal es elaborar
quinquenalmente el Plan General del Deporte y la
Educación Física y la designación de la Comisión de
Justicia Deportiva.
El Plan
General del Deporte y la Educación Física será
implementado y ejecutado en todo el territorio nacional
por los entes que conforman la organización deportiva
del país. El Ejecutivo Nacional incluirá el Plan General
del Deporte y la Educación Física en el Plan de la
Nación, garantizando los recursos para su ejecución.
Artículo 46.- El Consejo Federal del Deporte y la
Educación Física estará presidido por el Viceministro
del Deporte e integrado por el Presidente del Instituto
Nacional del Deporte, los presidentes, o su equivalente,
de cada uno de los entes deportivos públicos estadales
y del Distrito Capital, un (1) representante por cada
estado de los entes municipales, un (1) representante de
las federaciones deportivas, un (1) representante de los
entes del deporte profesional, un (1) representante del
Comité Olímpico Venezolano y un (1) representante del
Comité Paralímpico Venezolano.
Artículo 47.- El Consejo Federal del Deporte y la
Educación Física se reunirán ordinariamente una vez al
año a fin de revisar la implementación, desarrollo y
ejecución del Plan aprobado, y de manera extraordinaria
a instancia del Viceministro del Deporte, cuando éste o
ésta lo consideren oportuno. El régimen de organización
y funcionamiento del Consejo será establecido en el
reglamento.
Artículo 48.- El Plan General del Deporte y de la
Educación Física contemplará las directrices nacionales
en materia de deporte y educación física, con especial
énfasis en las áreas de formación física y deportiva,
deporte recreativo, deporte de competencia y deporte de
alto rendimiento. El Plan General del Deporte y la
Educación Física podrá desglosarse en planes deportivos
estadales y municipales.
Artículo 49.- El Plan General del Deporte y la
Educación Física deberá contener:
El
diagnóstico de la situación del deporte y la
educación física a escala nacional.
La
definición de objetivos y metas.
La
formulación de las directrices tomando en cuenta
criterios de coordinación institucional para el
mejor aprovechamiento de los recursos públicos y
privados.
El
diseño de mecanismos que aseguren la efectiva
participación del sector privado en la actividad
física y deportiva del país.
CAPITULO II
DE LAS ENTIDADES DEPORTIVAS PRIVADAS
Artículo 50.- Son entes
del sector privado de la organización deportiva:
El Comité Olímpico
Venezolano.
El Comité Paralímpico.
Las entidades del
deporte federado: las federaciones deportivas
nacionales, las asociaciones y los clubes.
Las organizaciones o
entidades que promuevan y organicen actividades
deportivas en forma sistemática con fines
educativos, recreativos, sociales, de competencia o
para la salud.
Los entes que
desarrollen el deporte profesional.
Artículo 51.-Las
entidades deportivas privadas son asociaciones civiles
con personalidad jurídica y patrimonio propio, a las que
corresponde promover el desarrollo y práctica de una o
varias modalidades deportivas y la participación de sus
afiliados en competiciones a nivel internacional,
nacional, estadal y local.
Artículo 52.- Las asociaciones deportivas son
entidades constituidas en cada estado y en el Distrito
Capital por no menos de diez (10) clubes activos,
debidamente registrados y reconocidos conforme a esta
ley y afiliadas a la misma, cuyo objeto es promover
dentro de su ámbito de incidencia territorial una
disciplina deportiva, organizar la participación en
competiciones estadales y locales, y estructurar sus
selecciones.
En cada
estado y en el Distrito Capital sólo será registrada y
reconocida una asociación por cada deporte.
Las
asociaciones deberán afiliarse a la federación deportiva
correspondiente, y se regirán por sus propios estatutos
y reglamentos en concordancia con los de la federación
respectiva.
Aquellas
disciplinas deportivas que no cuenten con el mínimo de
clubes requeridos, estarán adscritas a programas de
desarrollo deportivo impulsados por los entes deportivos
públicos descentralizados, hasta que puedan constituirse
en una asociación.
Artículo 53.- Las asociaciones deportivas regularán
su estructura y funcionamiento de acuerdo a principios
de representación democrática, así mismo, garantizarán
la participación en las Asambleas de las directivas de
los clubes deportivos de la especialidad que se
encuentren afiliados.
Artículo 54.- Los clubes constituyen la unidad
primaria del deporte, integrados por personas naturales
que se unen con el propósito de fomentar, desarrollar y
practicar actividades físicas y deportivas, con fines
recreativos o competitivos.
Los
clubes deportivos se rigen por sus propios estatutos y
reglamentos, y en el caso de integrarse a la asociación
deportiva que corresponda, deberán reconocer y acatar
los estatutos y reglamentos asociativos y federativos.
Artículo 55.- Las ligas son asociaciones de clubes
de un mismo deporte que se podrán constituir en los
municipios a los fines de realizar competencias entre sí
de manera organizada.
Artículo 56.- Las organizaciones o entidades que
promuevan y desarrollen actividades físicas y deportivas
en forma sistemática, no con miras a la alta competencia
sino con fines educativos, formativos, recreativos,
sociales, científicos, de investigación o para la salud,
tendrán el apoyo de los organismos y entes deportivos
del sector público.
SECCIÓN
PRIMERA
DE LAS FEDERACIONES DEPORTIVAS
Artículo 57.- Las federaciones deportivas son
entidades privadas de carácter nacional con personalidad
jurídica y patrimonio propio, constituidas como
asociaciones sin fines de lucro para el patrocinio y
organización de un deporte y sus modalidades, integradas
por asociaciones civiles estadales y del Distrito
Capital afiliadas a las mismas.
Artículo 58.- Las federaciones deportivas son
entidades de carácter nacional para cuya constitución se
requiere un mínimo de diez (10) asociaciones activas
afiliadas del respectivo deporte, debidamente
registradas y reconocidas conforme a esta ley. Sólo será
registrada y reconocida una federación deportiva por
cada deporte.
Aquellas
disciplinas deportivas que no cuenten con el mínimo de
asociaciones requeridas, estarán adscritas a programas
de desarrollo deportivo impulsados por el Instituto
Nacional del Deporte y los entes deportivos públicos
descentralizados, hasta que puedan constituirse en una
federación, no obstante y de manera excepcional, el
Instituto Nacional del Deporte podrá autorizar su
constitución en razón de las peculiaridades que
identifiquen al respectivo deporte.
Artículo 59.- Las federaciones deportivas
venezolanas, además de las atribuciones que les son
propias, ejercen por delegación funciones públicas de
carácter administrativo, actuando como órganos
auxiliares de la Administración Pública deportiva. Estas
funciones son:
La
organización y calificación de competiciones
oficiales del respectivo deporte y sus modalidades.
La
coordinación con las asociaciones en la promoción y
organización de la actividad deportiva.
El
ejercicio de la potestad disciplinaria en los
términos previstos en la presente ley y su
reglamento, y conforme a sus propios estatutos y
reglamentos.
El
control sobre las subvenciones que asignen a las
entidades asociadas en su seno.
La
elaboración y ejecución de los planes de preparación
de los deportistas y las deportistas de alta
competencia, y su calificación como tales.
La
colaboración con la Administración Pública en la
formación de técnicos deportivos, y en la
prevención, control del uso de sustancias prohibidas
y de prácticas ilícitas en materia deportiva.
Artículo 60.- La máxima autoridad de las
federaciones deportivas es su Asamblea General, que
estará integrada por:
Las
directivas de las asociaciones deportivas de la
especialidad, electos o electas cada cuatro (4) años
en asamblea de clubes afiliados.
Un
(1) representante de los clubes deportivos
profesionales que estén afiliados a la respectiva
federación deportiva.
Un
(1) representante de los atletas de alta competencia
de la selección nacional, electo en asamblea por los
atletas.
Artículo 61.- Podrán constituirse federaciones
polideportivas de ámbito nacional, para congregar
determinados sectores de la población como el
estudiantil, laboral, empresarial, militar, público y de
discapacitados, que desarrollen y organicen la práctica
acumulativa de distintas modalidades deportivas, para lo
cual deberán observar y cumplir los requisitos,
condiciones y reglas establecidas en esta ley para las
federaciones deportivas nacionales.
Sólo
podrá ser constituida una Federación polideportiva por
cada sector, y se regirán por sus propios estatutos y
reglamentos.
SECCIÓN
SEGUNDA
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo
62.- Corresponde
a la Asamblea sancionar los estatutos y reglamentos, y
elegir cada cuatro (4) años a la Junta Directiva y al
Consejo de Honor, mediante el voto libre, directo,
secreto, no delegable y de mayoría simple.
Artículo 63.- En caso que la Asamblea General
improbara el informe de gestión y las cuentas de la
Junta Directiva, podrá acordar con el voto favorable de
la mayoría de sus miembros, la revocatoria de su
mandato, procediendo de inmediato a una nueva elección
para cubrir los cargos.
Artículo 64.- Las entidades deportivas podrán
contratar a los entrenadores, y personal técnico de
apoyo que requieran para el desarrollo del deporte de
alta competencia, con el apoyo económico y bajo la
supervisión del Instituto Nacional del Deporte.
Artículo 65.- Para gozar de la protección del Estado
y ejercer sus atribuciones y competencias, las entidades
deportivas privadas deberán estar registradas en el
Registro Nacional del Deporte, y en los registros de los
entes descentralizados, para lo cual deberán ser
revisados previamente sus estatutos y reglamentos y
autorizada su inscripción por el Directorio del
Instituto Nacional de Deportes y del ente
descentralizado respectivo. Las entidades deportivas
privadas deberán mantener actualizado su registro,
participando en la oportunidad que se produzcan los
cambios de sus estatutos y el resultado de los procesos
electorales de sus autoridades.
Artículo 66.- Las entidades deportivas privadas son
autónomas, ésta autonomía está enmarcada dentro de las
previsiones de esta ley y su reglamento. Dentro de este
marco legal disponen de:
Autonomía administrativa para elegir sus
autoridades, con sujeción a lo dispuesto en esta ley
y su reglamento, y disposiciones estatutarias,
respetando los principios de democracia,
participación, representatividad, alternabilidad,
revocación y personalización.
Autonomía organizativa, en virtud de la cual
dictarán y sancionarán sus estatutos y reglamentos.
Autonomía económica y financiera para organizar y
administrar su patrimonio. Serán controladas por el
Estado en lo que se refiere a los aportes económicos
que reciba de éste para el cumplimiento de sus
fines, y deberán suministrar al Instituto Nacional
de Deportes y al ente descentralizado respectivo la
información que solicite sobre las actividades
deportivas que programen y realicen y sobre la
inversión de los aportes, sin perjuicio de otros
controles que establezcan otras normas aplicables.
Autonomía funcional para actuar en el marco de las
competencias atribuidas en esta ley y su reglamento,
y disposiciones estatutarias.
Artículo 67.- Los estatutos de las entidades
deportivas deberán contener, como mínimo, las siguientes
estipulaciones:
Nombre, objeto y domicilio de la organización.
Derechos y obligaciones de sus miembros y
dirigentes.
Órganos de gobierno, representación, administración,
control, de ética y de disciplina, y sus respectivas
atribuciones.
Tipo
y periodicidad de asambleas que se realizarán
anualmente cuando sean ordinarias y extraordinarias
cuando lo considere conveniente la junta directiva o
un número de afiliados que represente un tercio,
indicando las materias que pueden tratarse.
Procedimiento y quórum para reforma de estatutos, y
quórum para sesionar y establecer acuerdos.
Régimen patrimonial.
Régimen de responsabilidad de los titulares y
miembros de los diferentes órganos de la entidad.
Normas y procedimientos que regulen la disciplina
deportiva y sus sanciones, resguardando el derecho a
la defensa y al debido proceso.
Forma
de liquidación y destino de los bienes en caso de
disolución, que en todo caso deberán aplicarse para
la realización de fines deportivos.
Mecanismo y procedimiento de incorporación a una
organización superior.
Régimen de elección conforme a los principios de
democracia, participación, representatividad,
alternabilidad, revocación, personalización y
duración en los cargos de sus dirigentes.
Artículo 68.- No podrán optar o pertenecer a la
Junta Directiva o Consejo de Honor de una misma entidad
deportiva quienes tengan parentesco hasta el cuarto
grado de consaguinidad o segundo de afinidad; tampoco
podrán ostentar cargos de dirigentes de una entidad
deportiva los miembros del Directorio del Instituto
Nacional del Deporte, salvo los docentes a su servicio;
los atletas activos y los miembros de la Directiva del
Comité Olímpico Venezolano y Comité Paralímpico
Venezolano o de otra entidad deportiva.
SECCIÓN
TERCERA
DEL DEPORTE PROFESIONAL
Artículo 69.- Se entiende por deporte profesional la
promoción, organización y participación en actividades
deportivas que se realicen con fines de lucro.
Artículo 70.- Se constituirán Ligas profesionales
integradas obligatoriamente por todos los clubes que
participen en competiciones profesionales, y deberán
estar asociadas a la respectiva federación deportiva.
Las ligas profesionales tendrán personalidad jurídica y
autonomía para su organización interna y funcionamiento,
y deberán registrarse en el Registro Nacional del
Deporte.
Artículo 71.- Los clubes o equipos que participen en
competiciones deportivas de carácter profesional podrán
adoptar la forma de sociedades anónimas, sujetas al
régimen general de sociedades previsto en el Código de
Comercio.
Artículo 72.- Las entidades deportivas profesionales
deberán registrarse en el Registro Nacional del Deporte.
La solicitud de registro deberá acompañarse del
documento constitutivo y estatutos redactados con
sujeción a las disposiciones de esta ley y su
reglamento, y de la información relativa a su Junta
Directiva, atletas y personal técnico, nacional o
extranjero que realicen actividades deportivas en el
país.
Artículo 73.- Las entidades deportivas profesionales
deberán mantener actualizado su registro, participar al
Instituto Nacional de Deportes, en la oportunidad que se
produzcan, las modificaciones de sus estatutos.
Artículo 74.- Los contratos de trabajo de los
atletas y profesionales se regirán por las disposiciones
de la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, y por la
Ley de Seguridad Social.
Artículo 75.- Sólo podrán participar en
competiciones deportivas profesionales los atletas o las
atletas que hayan cumplido los dieciséis (16) años de
edad.
Artículo 76.- La participación de los atletas y las
atletas profesionales en las selecciones nacionales será
acordada entre la federación correspondiente de la
disciplina deportiva y la entidad deportiva profesional
mediante convenios que celebrarán al efecto.
CAPITULO III
DE LOS COMITÉS
SECCIÓN PRIMERA
DEL COMITÉ OLÍMPICO VENEZOLANO
Artículo
77.- El Comité
Olímpico Venezolano es una asociación civil sin fines de
lucro cuyo objeto es el fomento y protección del
movimiento olímpico en el país y la difusión de los
ideales olímpicos.
Constituye el órgano asociativo superior de las
federaciones deportivas venezolanas admitidas en su
seno, en materias propias del movimiento Olímpico
nacional e internacional.
Artículo 78.- El Comité Olímpico Venezolano se rige
por sus propios estatutos y reglamentos, en el marco de
esta ley y del ordenamiento jurídico venezolano, y de
acuerdo con las normas del Comité Olímpico Internacional
y la Carta Olímpica.
Artículo 79.- El Comité Olímpico Venezolano
representa a Venezuela ante el Comité Olímpico
Internacional, en ejercicio de lo cual inscribirá y
acreditará a las delegaciones deportivas venezolanas
para su participación en los juegos olímpicos y en las
competiciones polideportivas regionales, continentales o
mundiales patrocinadas por el Comité Olímpico
Internacional.
Artículo 80.- Compete al Comité Olímpico Venezolano
la explotación comercial o no comercial del emblema de
los cinco anillos entrelazados, las denominaciones
Juegos Olímpicos, Olimpíadas y Comité Olímpico y de
cualquier otro signo o identificación que por similitud
se preste a confusión con los mismos.
SECCIÓN
SEGUNDA
DEL COMITÉ PARALíMPICO
VENEZOLANO
Artículo
81.- Se crea el
Comité Paralímpico Venezolano como una asociación civil
sin fines de lucro, con personalidad jurídica y
patrimonio propio. El cual se regirá por sus propios
estatutos y reglamentos debidamente aprobados por el
Comité Paralímpico Internacional, y conforme a esta ley
y al ordenamiento jurídico venezolano.
Artículo 82.- Su objeto social es el impulso y
desarrollo del movimiento paralímpico nacional, la
difusión de los ideales paralímpicos, la representación
de las delegaciones deportivas venezolanas en los Juegos
Paralímpicos y demás competiciones deportivas
internacionales patrocinadas por el Comité Paralímpico
Internacional. Las federaciones deportivas de
discapacitados forman parte del Comité Paralímpico
Venezolano.
Artículo 83.- Queda reservada en exclusiva al Comité
Paralímpico Venezolano la explotación o utilización
comercial o no comercial del emblema o símbolo, las
denominaciones "Juegos Paralímpicos", "Paralimpíadas" y
"Comité Paralímpico", y de cualquier otro signo de
identificación que por similitud se preste a confusión
con los mismos. Ninguna persona jurídica, pública o
privada, puede utilizar dichos emblemas o denominaciones
sin autorización del Comité Paralímpico Venezolano.
TITULO
IV
DE LA PROTECCIÓN AL DEPORTISTA Y AL DEPORTE
Artículo 84.-La actuación
de los deportistas, técnicos, jueces, árbitros y
dirigentes deportivos deberá estar enmarcada dentro de
los principios de la ética, responsabilidad y
solidaridad en que se fundamenta esta ley. Las
organizaciones deportivas están obligadas a establecer
directrices claras que definan el comportamiento de sus
afiliados y afiliadas conforme a estos principios, y
velar porque en todos los niveles y formas de
participación se establezcan estímulos y sanciones
proporcionados.
Artículo 85.- El Instituto Nacional de Deportes
diseñará un sistema de atención integral al deportista
de alta competencia, a ejecutar de manera coordinada con
los entes deportivos públicos descentralizados, que
incluirá los siguientes aspectos:
Establecer centros de atención deportiva para el
entrenamiento y la preparación física y
técnico-táctica.
Diseñar y establecer un plan de asistencia
permanente al deportista que comprenda las áreas de
nutrición y dietética, evaluación médica y
psicológica permanente, becas y ayudas económicas,
dotación para entrenamientos y competencias y
asesoría jurídica.
Contratar un seguro contra accidentes derivados de
la práctica deportiva que cubra a los deportistas y
las deportistas que participen en competiciones en
el exterior del país.
Impulsar la celebración de convenios con empresas
públicas y privadas para la actividad laboral del
deportista acorde con su preparación y desempeño.
Establecer convenios de cooperación con el Instituto
Nacional de Capacitación Educativa para el
mejoramiento profesional del deportista.
Establecer convenios nacionales e internacionales
que garanticen la preparación técnica de los atletas
y las atletas.
Artículo 86.- El Instituto Nacional de Deportes
garantizará los recursos necesarios para la preparación
y capacitación de los entrenadores y entrenadoras de
alta competencia, en la forma y condiciones que se
establezcan reglamentariamente.
Artículo 87.- El Consejo Nacional de Ciencias
Aplicadas al Deporte es el órgano asesor del Instituto
Nacional del Deporte para la difusión, desarrollo y
supervisión de los procesos científicos-técnicos
aplicables a la actividad deportiva en todas sus
manifestaciones.
Artículo 88.- El Consejo Nacional de Ciencias
Aplicadas al Deporte tendrá entre sus funciones:
Evaluar la aptitud, capacidad y habilidad de los
deportistas de alta competencia e integrantes de las
selecciones nacionales para la práctica de su
respectiva modalidad deportiva.
Coordinar la celebración de convenios con
organizaciones científicas internacionales.
Crear
el Centro de Documentación Científica del Deporte y
su red en todos los estados.
Organizar un foro anual científico del deporte.
Mantener un programa de difusión a los deportistas,
entrenadores, técnicos y dirigentes deportivos sobre
los beneficios de las ciencias aplicadas al deporte.
Diseñar e implementar cursos de capacitación para
profesionales y técnicos relacionados con las
Ciencias Aplicadas al Deporte.
La
integración y funcionamiento del Consejo Nacional de
Ciencias Aplicadas al Deporte se determinará en el
reglamento interno que dicte el Instituto.
Artículo 89.- La escogencia de los atletas de las
selecciones nacionales que participarán en los eventos
deportivos programados corresponde a la respectiva
federación, con el apoyo de una comisión técnica
permanente conformada por un representante del Instituto
Nacional de Deportes, un representante del Consejo
Nacional de Ciencias Aplicadas al Deporte y o, del
Comité Olímpico Venezolano o Comité Paralímpico
Venezolano si se trata de un evento bajo el patrocinio
del Comité Olímpico Internacional o del Comité
Paralímpico Internacional.
Artículo 90.- Los deportistas, técnicos,
entrenadores, jueces, árbitros y dirigentes deportivos
cuya actividad principal sea la deportiva tienen derecho
a cotizar y recibir los beneficios de asistencia médica,
hospitalización, cirugía maternidad, pensiones de vejez
e incapacidad que establezca la Ley de Seguridad Social
y otros beneficios acordados en leyes especiales,
sometidos al régimen contributivo que prevea el sistema
de seguridad social.
Artículo 91.- Los estudiantes, trabajadores que sean
preseleccionados o seleccionados para representar a una
entidad federal en eventos deportivos nacionales, o al
país en competiciones deportivas internacionales,
tendrán derecho a disfrutar del correspondiente permiso
para entrenar, permanecer en concentración y competir.
Igualmente, los dirigentes deportivos requeridos para
asegurar la realización de eventos deportivos de alta
competencia, gozarán de permisos específicos
remunerados, por el tiempo estrictamente necesario, para
dar cumplimiento a compromisos de promoción y
organización de dichos eventos.
La
institución educativa y el patrono o empleador estarán
obligados a conceder el permiso una vez recibida la
correspondiente notificación del Instituto Nacional del
Deporte o ente deportivo público descentralizado, según
el caso.
Los
deportistas, entrenadores de alta competencia deberán
participar en las competiciones nacionales e
internacionales para las cuales sean convocados.
Artículo 92.- Toda persona natural o jurídica,
pública o privada que regente un centro de instrucción
de cualquier actividad físico-deportiva deberá exigir a
su personal técnico el título que lo acredite como
profesional o técnico en el área respectiva, o
constancia expedida por el Instituto Nacional de
Deportes que lo habilite para el desarrollo de funciones
formativas. Los establecimientos deberán ofrecer en
lugar visible la información sobre las personas que
presten sus servicios profesionales en niveles de
dirección técnica, enseñanza, entrenamiento o animación.
Artículo 93.- El Instituto Nacional de Deportes
promoverá e impulsará medidas de prevención y control
del uso de sustancias prohibidas y métodos no
reglamentarios, destinados a aumentar artificialmente la
capacidad física de los deportistas y las deportistas o
a modificar los resultados de las competencias.
Artículo 94.- Es competencia del Instituto Nacional
de Deportes elaborar y difundir el listado de las
sustancias prohibidas y métodos no reglamentarios, y
establecer las normas que regulen la realización de
controles de dopaje, conforme a los métodos reconocidos
en el ámbito internacional.
Artículo 95.- Todos los deportistas que integran
las preselecciones y selecciones nacionales para
participar en competiciones internacionales, deberán
someterse a los controles para la detección de uso de
sustancias prohibidas y métodos no reglamentarios. Los
deportistas que, de acuerdo a las pruebas a que sean
sometidos resulten positivo en el uso de sustancias o
métodos prohibidos, estarán sujetos a las sanciones que
establezca el reglamento de esta ley. También estarán
sujetos a las sanciones que se establezcan los
dirigentes, técnicos, entrenadores o cualquier otra
autoridad deportiva que induzcan o sean responsables del
uso de las sustancias y métodos prohibidos.
Artículo 96.- Durante la preparación y realización
de actividades deportivas de los niños y adolescentes,
se prohíbe en toda clase de instalaciones el expendio,
consumo y publicidad de bebidas alcohólicas o cualquier
otro producto que a juicio del Ministerio de Salud y
Desarrollo Social sea nocivo para la salud.
Cuando se
trate de actividades deportivas de adultos, en toda
clase de instalaciones, será obligatorio el uso de
locales específicos para el expendio y consumo de los
referidos productos.
TITULO
V
DE LA INFRAESTRUCTURA DEPORTIVA
Artículo
97.- La
planificación, diseño, construcción y rehabilitación de
las instalaciones públicas para la educación física y el
deporte a nivel nacional, estadal o municipal,
financiadas con fondos del Estado, deberá realizarse en
forma tal que favorezca su utilización deportiva
polivalente, basada en las normas o reglamentaciones
deportivas y medidas oficiales que rigen nacional e
internacionalmente para la educación física y el
deporte.
Las
instalaciones de carácter público deberán ser puestas a
disposición de la comunidad para su uso.
Artículo
98.- Las
instalaciones, para la educación física y el deporte,
propiedad del sector privado destinadas a fines
pedagógicos o de masificación deportiva deberán cumplir
igualmente con las medidas oficiales.
El
Instituto Nacional de Deportes y los entes deportivos
públicos descentralizados podrán concertar convenios
respecto a las referidas instalaciones que pertenezcan a
propietarios privados o institutos de educación, a
objeto de su utilización por parte de las selecciones
nacionales o la comunidad.
Artículo
99.- En las
instalaciones públicas para la educación física y el
deporte se deberá garantizar el fácil acceso y el
desarrollo de la actividad física deportiva a los
adultos mayores y los discapacitados.
Artículo 100.-Los entes
deportivos públicos descentralizados deberán mantener
inventarios actualizados de las instalaciones para la
educación física y el deporte a su cargo a los fines de
incorporar la información al Registro Nacional del
Deporte.
Artículo
101.- Las
autoridades urbanísticas deberán contemplar en los
planes de ordenación del territorio áreas para la
educación física, el deporte y la recreación.
La
autoridad municipal que otorgue los permisos para
desarrollos urbanísticos deberá exigir que los proyectos
contemplen espacios para las actividades físicas,
deportivas y recreativas.
Las
violaciones a los planes de ordenación o de las
ordenanzas municipales serán sancionadas conforme a lo
dispuesto en las leyes urbanísticas o ambientales.
TITULO
VI
DE LOS INCENTIVOS Y ESTÍMULOS
CAPITULO I
DEL FONDO NACIONAL PARA EL DEPORTE
Artículo
102.- Se crea el
Fondo Nacional para el Deporte como un servicio autónomo
sin personalidad jurídica dependiente del Instituto
Nacional de Deportes, con el objeto de financiar
proyectos, programas y actividades para el fomento del
deporte de alta competencia, de conformidad con la ley.
Artículo 103.- El Fondo Nacional para el Deporte
estará constituido por los recursos que se asignen
conforme al Plan General del Deporte y la Educación
Física, los otorgados por leyes especiales, las
donaciones efectuadas por personas naturales o
jurídicas, los rendimientos de la cuenta bancaria del
Fondo y, los que el propio Instituto Nacional del
Deporte destine de su patrimonio.
Los
recursos del Fondo Nacional para el Deporte se
depositarán en una cuenta bancaria específica y podrán
colocarse en inversiones que garanticen la mayor
seguridad, rentabilidad y liquidez.
Artículo 104.- El otorgamiento de la asignación
económica que proceda con cargo al Fondo se
perfeccionará mediante convenio entre el Instituto
Nacional de Deportes y el beneficiario. En dichos
convenios se establecerá el monto de los recursos, los
objetivos de la asignación y los sistemas para verificar
el cumplimiento de los mismos.
Las
personas que desempeñan cargos directivos y de
fiscalización en las instituciones deportivas contraen
responsabilidad personal y solidaria por la rendición de
cuentas de los recursos provenientes del Fondo Nacional
para el Deporte, así como también por el cumplimiento de
los fines para los cuales fueron concedidos.
CAPITULO II
DE LOS SUBSIDIOS Y OTROS ESTÍMULOS
Artículo
105.- Las
personas naturales o jurídicas que proyecten realizar
inversiones para la construcción, rehabilitación,
ampliación, remodelación, mejora, dotación de equipos
fijos y mantenimiento de obras destinadas a la educación
física y el deporte, tendrán derecho a recibir un
subsidio a la inversión en infraestructura deportiva.
Artículo 106.- Las personas naturales o jurídicas
propietarias o concesionarias de instalaciones para el
desarrollo y práctica de la actividad física y
deportiva, tendrán derecho a recibir un subsidio por
costo de acceso y utilización de las instalaciones por
parte de los deportistas, las deportistas y de los
sectores de bajos ingresos de la población.
Artículo 107.- Se crea un Fondo de Fomento de la
Infraestructura Deportiva de alta competencia,
dependiente del Instituto Nacional de Deportes, que
tendrá por finalidad subsidiar los costos de
infraestructura y acceso a la actividad deportiva de
alta competencia.
La
estructura, organización y mecanismos de control, así
como los costos necesarios a los que alude este
artículo, serán establecidos en el reglamento de esta
ley.
Artículo 108.- La determinación del monto a
subsidiar la propondrá el inversionista, propietario o
concesionario interesado, y el Instituto Nacional de
Deportes la aprobará, oída la opinión técnica.
Artículo 109.- Los recursos del Fondo provendrán de
los aportes que haga el sector público, las donaciones
que efectúen personas naturales o jurídicas y, los
rendimientos de la cuenta bancaria del Fondo.
Los
recursos del Fondo se depositarán en una cuenta bancaria
específica, y podrán colocarse en inversiones que
garanticen la mayor seguridad, rentabilidad y liquidez.
El uso de los recursos del Fondo para fines distintos a
los previstos, será sancionado de conformidad con la Ley
Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.
Artículo 110.- La infraestructura subsidiada y
utilizada por una persona natural o jurídica para el
desarrollo y práctica de actividades físicas y
deportivas no podrá ser enajenada, cedida o gravada sin
la previa autorización del Instituto Nacional de
Deportes. En todo caso, tales bienes deberán usarse para
los fines del servicio físico y deportivo.
Artículo 111.- El Ejecutivo Nacional por órgano del
Ministerio del Interior y Justicia exonerará del pago de
los derechos e impuesto de registro, las operaciones de
inscripción del documento constitutivo de las entidades
deportivas sin fines de lucro, en la medida que sus
estatutos estén enmarcados dentro de las previsiones de
esta ley y su reglamento, para lo cual se requerirá que
así lo certifique el Instituto Nacional de Deportes o el
ente deportivo público descentralizado en su caso.
Artículo 112.- Están exentos del pago del impuesto
de salida y tasa aeroportuaria los miembros de las
selecciones nacionales que en razón de entrenamientos y
competiciones deportivas deban viajar dentro o fuera del
territorio nacional, previa certificación emitida por el
Instituto Nacional de Deportes o ente deportivo público
descentralizado en su caso.
Artículo 113.- Los municipios podrán otorgar
subsidios u otros incentivos a aquellas personas
naturales o jurídicas que realicen donaciones o aportes
directos a los entes deportivos públicos municipales,
dirigidos al desarrollo de proyectos, programas o
actividades físicas y deportivas en pro de la comunidad.
TITULO
VII
DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO Y DEL ARBITRAJE
CAPITULO I
DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO
Artículo 114.- Los directivos, los integrantes de
Consejos de Honor, los atletas, entrenadores, técnicos,
jueces, árbitros y personal de apoyo de las diferentes
especialidades afiliados a entidades deportivas, están
sujetos al régimen disciplinario previsto en esta ley y
su reglamento, en los estatutos y reglamentos de las
respectivas entidades deportivas.
Artículo 115.- Las entidades deportivas en la
oportunidad de la designación de sus autoridades
elegirán separadamente un consejo de honor integrado por
personas de reconocida idoneidad y solvencia moral.
Artículo 116.- El ejercicio de la potestad
disciplinaria corresponde:
A los
jueces o árbitros deportivos durante el desarrollo
de competencias.
Los
clubes sobre sus afiliados.
Las
asociaciones sobre sus afiliados.
Las
federaciones deportivas sobre todas las personas o
entidades afiliadas a ellas.
Las
ligas profesionales sobre sus directivos, técnicos,
administradores, entidades y deportistas afiliados.
La
Comisión de Justicia sobre todos ellos.
Artículo 117.- La potestad disciplinaria atribuye
competencia para iniciar el procedimiento, sustanciar
el expediente, decidir y si fuera el caso sancionar de
conformidad con la ley, los reglamentos y los estatutos.
Artículo 118.- Los estatutos y reglamentos de las
entidades deportivas contendrán un sistema de
infracciones de conformidad con la modalidad deportiva y
las sanciones correspondientes, las cuales deberán ser
proporcionales. El sistema deberá contener las
circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes, y el
debido proceso.
Artículo 119.- Contra las decisiones disciplinarias
proceden el recurso jerárquico y el de apelación, contra
la decisión anterior, por ante la Comisión de Justicia
Deportiva.
Artículo 120.- La Comisión de Justicia es un órgano
adscrito al despacho del viceministro, con autonomía
jurisdiccional y con competencia para:
Conocer y decidir en sede administrativa.
Actuar como árbitro en materias del deporte.
Conocer y resolver los recursos contra las
resoluciones y acuerdos de las comisiones
electorales de las entidades deportivas.
Intervenir como árbitro, a solicitud de los
interesados, para dirimir las controversias de
carácter privado surgidas de la práctica o del
desarrollo del deporte y en general de cualquier
actividad relativa al deporte.
Artículo 121.- La Comisión de Justicia Deportiva
estará integrada por cinco (5) miembros y sus
respectivos suplentes, que deberán ser personas con
conocimientos en materia deportiva, y de reconocida
solvencia moral, una de los cuales preferiblemente
deberá ser un profesional del derecho. Serán designados
por el Consejo Federal del Deporte. Durarán cuatro (4)
años en el ejercicio de sus funciones, renovable por un
período más.
La
composición y funcionamiento de la Comisión, serán
desarrolladas en el reglamento de esta ley.
Artículo 122.- El procedimiento de sustanciación y
resolución de los expedientes disciplinarios por la
Comisión de Justicia Deportiva se ajustará a lo previsto
en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,
salvo los casos de infracción de reglas de competición,
que se regirán por las normas específicas deportivas.
Las
resoluciones de la Comisión de Justicia Deportiva agotan
la vía administrativa y se ejecutarán, a través de la
entidad deportiva correspondiente que será responsable
de su cumplimiento.
CAPITULO II
DEL ARBITRAJE DEPORTIVO
Artículo 123.- Se crea la institución del arbitraje
deportivo, la cual tiene por objeto facilitar la
solución de controversias de carácter privado surgidos
de cualquier actividad relativa al deporte.
Podrán
recurrir al arbitraje los clubes deportivos, las
asociaciones, las federaciones y cualquier entidad
deportiva o sus miembros, y en general, cualquier
persona natural o jurídica.
Artículo 124.- Para cada asunto, la Comisión de
Justicia Deportiva adscrita al Despacho del viceministro
del deporte, formará la sala de arbitraje con tres
árbitros o árbitras.
Los
árbitros para cada asunto se elegirán de la siguiente
forma: cada una de las partes nombrará un árbitro,
designando al tercero por mutuo acuerdo. A falta de
acuerdo, el tercer árbitro será nombrado por la
Comisión de Justicia Deportiva, previa consulta a los
dos árbitros ya designados. El tercer árbitro presidirá
la sala.
Artículo 125.- Los interesados presentarán escrito
dirigido a la Comisión de Justicia Deportiva recurriendo
al procedimiento de arbitraje. Dicha solicitud indicará
el objeto de la controversia a resolver, la
identificación de las partes y sus representantes, con
indicación del domicilio a efectos de las
notificaciones, los árbitros escogidos, y el compromiso
de las partes de respetar la decisión que se dicte y a
cumplirla de buena fe.
Artículo 126- Constituida la sala arbitral, su
Presidente designará un secretario, quien será el
encargado de recibir los documentos dirigidos a la
sala, verificando su autenticidad, procederá a las
notificaciones, llevará los archivos y expedirá las
copias que se le soliciten.
Artículo 127.- La sala arbitral dictará su decisión
en un plazo de quince (15) días hábiles a contar desde
la fecha en que se admita la solicitud, pudiendo
prorrogarse por un lapso igual, mediante resolución
motivada del Presidente o Presidenta de la sala. La
decisión de la sala arbitral se tomará por mayoría de
sus miembros y conforme a derecho, salvo que las partes
soliciten que se decida de acuerdo a la equidad.
TITULO
VIII
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- El Ejecutivo Nacional deberá actuar con la
mayor diligencia en dictar el reglamento de la presente
ley.
Segunda.- Se ordena la reestructuración del
Instituto Nacional Del Deporte de acuerdo con los
lineamientos de la presente Ley.
Tercera .- Todas las organizaciones deportivas,
cumplirán el ciclo olímpico hasta el 2.005, fecha en la
cual deberán efectuar elecciones, conforme a los
principios establecidos en esta ley, excepto que, por
acefalia, improbación del informe económico o de
gestión, decisión administrativa o judicial, deban
efectuar elección de autoridades, en cuyo caso su
periodo terminara en el primer trimestre del año 2.005.
Cuarta
.- Queda derogada la Ley del Deporte sancionada el
22 de Junio de 1995, promulgada el 14 de julio de 1995 y
publicada en la Gaceta Oficial N° 4937 Extraordinario de
esa misma fecha, reimpresa por error material el 25 de
septiembre de 1995, publicada en la Gaceta Oficial N°
4975 Extraordinario del 25 de septiembre de 1995. Se
deroga el Reglamento N° 1 de la Ley del Deporte dictado
mediante Decreto 1.551 del 23 de octubre de 1.996,
publicado en la Gaceta Oficial N° 36.080 del 6 de
noviembre de 1.996 en todo aquello que colida con esta
ley, permaneciendo en vigencia las disposiciones
aplicables hasta tanto se dicte el nuevo reglamento, y
se deroga cualquier otra disposición que se oponga a la
presente ley.-