FEDERACIÓN VENEZOLANA DE JUDO

PROYECTO DE LEY DEL DEPORTE
Republica Bolivariana de Venezuela

Aprobado en primera discusión por la Asamblea Nacional

 

A continuación les presentamos el proyecto de Ley del Deporte que fue aprobada en primera discusión en la Asamblea Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, para el conocimiento de todos nuestros afiliados y aquellas personas que visitan nuestras paginas.

Fuente: Sitio Web de la Asamblea Nacional de la Republica Bolivariana d Venezuela.

 

Labor Legislativa:
Título: Ley del Deporte 
Período de Gobierno: 2000 - 2007 
Período Legislativo: Primero de 2001 - Enero 
No. de Expediente: 043 
Entrada en Cuenta: 19/12/2000 
Proponente: Presentado por la Comisión de Educación, Cultura, Deportes y Recreación 
Objeto:

Tiene por objeto la promoción, la divulgación, la planificación y coordinación, la ejecución, el asesoramiento y la implantación de la práctica de la actividad física y del deporte en toda la República. Contiene la ordenación del deporte de acuerdo con las competencias que corresponden a la Administración del Estado según lo dispuesto en el artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 

Otros: En consulta nacional por parte de la subcomisión 
 
Discusiones:  
Fecha de la 1º Discusión : 16/01/2001
Fecha de aprobación de la 1º Discusión : 16/01/2001
   

Texto próximo a entrar en segunda discusión
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales
DICTA La siguiente,
LEY DEL DEPORTE Y LA EDUCACIÓN FÍSICA
TITULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

Artículo 1.- El objeto general de la presente ley es establecer las bases del deporte y la educación física  como derecho humano y deber social fundamental, en concordancia con lo establecido en el artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que cumplen un papel fundamental en la formación integral de la niñez y de la adolescencia y de toda persona para su desarrollo corporal, mental y espiritual.

A los efectos de esta ley, el término educación física se entiende como parte del proceso educativo en general, y como actividad orientada a alcanzar el desarrollo de las cualidades físicas propias de cada individuo.-

Artículo 2.- Para la implementación y ejecución, el deporte y la educación física se fundamentarán en los principios de la ética, democracia, alternabilidad, representatividad, autonomía, responsabilidad, participación, autogestión, autofinanciación, descentralización y solidaridad.-

Artículo 3.- Son objetivos rectores de la política deportiva del Estado Venezolano:

  1. integrar el deporte y la educación física al sistema educativo en todos los niveles y modalidades.

  2. fomentar la creación de espacios para la actividad física y el deporte como hábitos de salud y mejoramiento de la calidad de vida, individual y colectiva, sin discriminación de raza, sexo, credo o condición.

  3. Formular, ejecutar y evaluar el Plan General del Deporte y la Educación Física, en coordinación con los entes que integran la organización deportiva del país.

  4. Fomentar, proteger, supervisar y evaluar el asociacionismo deportivo en todas sus manifestaciones.

  5. Formular y ejecutar programas especiales para la educación física, el deporte y la recreación de las personas con discapacidades y de los sectores populares, facilitando la oportunidad de una práctica activa.

  6. Impulsar, planificar y evaluar el deporte de competencia y alta competencia en colaboración con las federaciones deportivas y demás entes, y vigilar que se practique de acuerdo a los principios del movimiento olímpico.

  7. Integrar y mantener actualizado el Registro del Deporte en todos sus niveles.

  8. Difundir el conocimiento y la enseñanza de la educación física y el deporte, así como  fomentar el desarrollo de las escuelas deportivas.
  9. Ejercer el debido control médico de los atletas y las atletas, y velar por las condiciones físicas y sanitarias de las instalaciones deportivas.

  10. Vigilar porque la práctica deportiva esté exenta de violencia y de toda actividad que pueda alterar los resultados de las competiciones.

  11. Velar para que en los planes urbanísticos, los entes municipales incluyan las reservas de espacios suficiente a fin de cubrir las necesidades de instalaciones deportivas de la comunidad.

  12. Fomentar la práctica, divulgación y conservación de las expresiones deportivas y recreativas de la cultura autóctona y en especial las de las etnias aborígenes, garantizando la conservación de su entorno natural.

  13. Establecer incentivos y estímulos a las personas naturales y jurídicas, y comunidades que promuevan a los atletas y las atletas desarrollen y financien planes, programas y actividades deportivas en el país, en los términos que establezca esta ley.

  14. Garantizar la atención integral de los deportistas sin discriminación alguna, a tales fines, en coordinación con los entes públicos y privados, adoptará las medidas necesarias para facilitar la preparación técnica, la incorporación al sistema educativo y el desarrollo social y profesional, en función de las circunstancias personales, técnicas y deportivas de los deportistas.

  15. Incentivar la practica de la educación física y el deporte escolar, laboral, campesino, penitenciario, comunal y de los adultos mayores.

Artículo 4.- La administración de la política deportiva estará distribuida de la siguiente forma:

  1. Los Estados y el Distrito Capital tendrán un ente deportivo público descentralizado, adscrito al Ejecutivo estadal o al Alcalde del Distrito Capital cuyos objetivos básicos serán la promoción, difusión, planificación, coordinación, evaluación, ejecución, asesoramiento e implantación de las actividades físicas y deportivas en su ámbito territorial.

  1. Corresponde a los municipios fomentar y promover de manera masiva las actividades físicas y deportivas de acuerdo a sus planes y programas previstos en los planes de desarrollo respectivos y ejecutar el Plan General del Deporte y la Educación Física en su ámbito territorial conforme a los principios establecidos en esta ley, a través del ente municipal del deporte en estrecha coordinación con el ente público descentralizado y la comunidad.

  1. La administración de la educación física y el deporte escolar en todos los niveles y modalidades, tanto en la educación pública como la privada hasta el ciclo diversificado y profesional, estará a cargo del órgano que se establece en el cuerpo de esta ley. Los programas de educación física y deporte escolar serán desarrollados por el referido órgano en coordinación con las entidades deportivas del país, a fin de incorporar el potencial de sus participantes al deporte organizado.

  1. El sector público en todos sus niveles adoptará las medidas necesarias para garantizar el ejercicio del derecho al deporte, la educación física y la recreación, con la participación del sector privado. Estas medidas serán de orden fiscal, administrativo, educativo, científico, técnico y de formación docente.-

Artículo 5.- El fomento y la practica del deporte en la  Fuerza Armada Nacional, es de carácter obligatorio incluyendo las personas que se encuentren prestando servicio militar, todo lo cual se regirá por las leyes y demás normas especiales aplicables.-

Artículo 6.- Los trabajadores  tienen derecho a la práctica del deporte y actividades físicas y recreativas, y las empresas tanto públicas como privadas tienen la obligación de fomentar y facilitar su ejercicio, en un régimen que no signifique menoscabo de las obligaciones laborales y el normal desenvolvimiento de la actividad del respectivo organismo, empresa o establecimiento.

Artículo 7.- Se declara de interés público y social el fomento, promoción y práctica de la educación física y el deporte, así como todas las obras y actividades necesarias para cumplir lo estipulado en la presente ley.

TITULO II
DE LA EDUCACIÓN FÍSICA, EL DEPORTE ESCOLAR Y EL SECTOR UNIVERSITARIO

Artículo 8.- La educación física y el deporte escolar serán impartidos conforme a los planes y programas oficiales y a regimenes de entrenamientos especiales establecidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes. Los respectivos planes de estudio fijarán, para la realización de tales actividades, una duración mínima de cuatro horas semanales, carga horaria que se alcanzará progresivamente en el sistema educativo venezolano.

Artículo 9.- Todos los alumnos tienen derecho a practicar el deporte de su preferencia entre las especialidades contempladas en los programas de estudio.

Artículo 10.-  El tiempo dedicado por el alumno al entrenamiento sistemático de un deporte se ajustará a los criterios técnicos-científicos y se computará a los efectos del tiempo mínimo establecido.

Artículo 11.- El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, en colaboración con la Federación Polideportiva de Deporte Escolar, promoverá la realización de competencias internas, externas, zonales y nacionales, entre los estudiantes correspondientes a la programación de actividades docentes para cada año lectivo.

Artículo 12.- El sector deportivo público en colaboración con el sector deportivo privado, promoverán la constitución de clubes deportivos en cada plantel para todo lo relativo a la promoción del deporte y en particular de las competencias deportivas escolares. Los clubes implantarán la ficha deportiva para la debida identificación de los deportistas de conformidad con los requisitos, que al respecto dicte el Reglamento.

Artículo 13.- Los estudiantes de los institutos docentes públicos o privados, podrán participar en todos los eventos deportivos propiciados por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y en aquellos que organicen las entidades deportivas privadas.

Artículo 14.- El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, el Instituto Nacional de Deportes y las entidades deportivas, colaborarán en los planes de asistencia, seguimiento, entrenamiento y competencia de aquellos alumnos o equipos destacados en las competencias deportivas escolares y velarán por su incorporación a las entidades deportivas privadas en sus diferentes niveles.

Artículo 15.- Mediante resolución del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes se establecerá un régimen especial para los alumnos con limitaciones psíquicas o biológicas, en lo relativo al régimen docente ordinario para la educación física  y el deporte escolar.

Artículo 16.- Los planteles educativos públicos, deberán contar con instalaciones deportivas, y en caso de que carezcan en forma absoluta o limitada de las mismas, procurarán el uso en cooperación de aquellas del sector público, de la comunidad o del sector privado.

Artículo 17.- Los planteles educativos privados deberán contar con instalaciones deportivas propias o con la certeza de poder utilizar las del sector público, de la comunidad o del sector privado, y acreditar tal circunstancia.

Artículo 18.- Las comunidades educativas, mediante actos gestionarios, colaborarán con la dotación de material didáctico para la educación física y el deporte escolar.

Artículo 19.- A los fines de la evaluación integral de los alumnos, los directores y profesores de los planteles tomarán en cuenta las actividades deportivas que en forma voluntaria o sistemática realicen con los alumnos en competencia organizada por las entidades deportivas. Esta acreditación deberá imputarse a asignaturas distintas a la educación física.

Artículo 20.- La educación física se impartirá en todos los grados, niveles y modalidades por profesionales especializados, es decir, egresados universitarios en la especialidad, y los maestros con especialidad en educación física. Se considera personal técnico auxiliar para la enseñanza del deporte estudiantil, quienes hubieren cursado la especialidad en instituciones públicas o privadas autorizados por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

Artículo 21.- Para la dotación de los planteles en materia de educación física y deporte, deberá escucharse la opinión de la comisión técnica del Instituto Nacional de Deportes o del organismo descentralizado que a tal efecto se designe y de la respectiva asociación o federación deportiva.

Artículo 22.- Las Universidades e Institutos de Educación Superior tendrán a su cargo la regulación y organización del deporte y actividades físicas en su ámbito respectivo, para su práctica por parte de estudiantes, profesores y profesoras y miembros del personal administrativo. El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes a través de la estructura administrativa correspondiente, coordinará la participación de las Universidades e Institutos de Educación Superior en competiciones y actividades deportivas de ámbito estatal e internacional, y ejercerá aquellas funciones que le sean encomendadas como órgano de consulta para el desarrollo del deporte universitario.

Artículo 23.- Las Universidades e Institutos de Educación Superior fomentarán y facilitarán la práctica del deporte estudiantil, creando becas y condiciones especiales de admisión a deportistas destacados. A estos se deberá otorgar las facilidades necesarias a fin de hacer compatibles sus estudios con la práctica intensiva del deporte. Aquellas instituciones de este nivel que reciban aportes o subsidios del Estado, deberán establecer sistemas permanentes que permitan a los estudiantes y las estudiantes designados como seleccionados estadales o nacionales por las respectivas federaciones, hacer compatibles sus actividades académicas con los programas de entrenamiento y participación en las competencias deportivas.

TITULO III
DE LA ORGANIZACIÓN DEPORTIVA DEL PAÍS

Artículo 24.- La organización deportiva del país estará conformada por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte a través del despacho del Viceministro del Deporte, el Instituto Nacional del Deporte, el Consejo Federal del Deporte y la Educación Física, los entes deportivos públicos descentralizados a nivel estadal, municipal y parroquial y las entidades deportivas privadas, en ejercicio de sus funciones de promoción, desarrollo y práctica del deporte, con apoyo de todas las entidades públicas y privadas que promuevan y ejecuten programas y actividades deportivas.

Artículo 25.- A los entes de la organización deportiva, en el ámbito de su competencia, corresponde la promoción, difusión, planificación, coordinación, ejecución, implantación e investigación de la actividad deportiva en el territorio nacional, conforme a la política deportiva del Estado venezolano, el Plan General del Deporte y la Educación Física y las disposiciones legales que rigen la materia.

Artículo 26.- El Ejecutivo Nacional, los estados, municipios, parroquias y las entidades deportivas privadas promoverán la participación de todos los sectores de la colectividad en la práctica de las distintas disciplinas deportivas. Adoptarán las medidas necesarias para ajustar la programación, la enseñanza, la práctica, la infraestructura y los implementos deportivos, a las innovaciones científicas y tecnológicas aplicables a la materia. Se estimulará la participación progresiva de los entes privados de la organización deportiva en actividades eminentemente recreativas, educativas, formativas y competitivas.

CAPITULO I
DE LOS ENTES DEL SECTOR PUBLICO
SECCIÓN PRIMERA
DEL DESPACHO DEL VICEMINISTRO

Artículo 27.- El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, a través del despacho del Viceministro del Deporte ejerce la rectoría del deporte nacional.

Artículo 28.- El Despacho del Viceministro del Deporte, está integrado por la Dirección General para el Deporte y la Dirección General de Coordinación de Institutos Autónomos, Fundaciones y Asociaciones Públicas Deportivas

Artículo 29.- Corresponde al Despacho del Viceministro del Deporte, las siguientes atribuciones:

  1. Diseñar y ejecutar las políticas, planes y programas correspondientes al sector deportivo, por medio de las dependencias de su Despacho y en coordinación con la Dirección General de Planificación y Presupuesto del Despacho del Ministro.
  2. Dirigir, planificar, coordinar y supervisar las actividades de las Direcciones y demás dependencias de su respectivo despacho.
  3. Ejercer la administración, dirección, inspección y resguardo de los servicios, bienes y ramos de renta de su Despacho.
  4. Asistir a los Gabinetes Sectoriales que determinen los Decretos de creación.
  5. Ejercer la función de coordinación de las materias que el Ministro disponga llevar a cuenta del Presidente de la República y del Consejo de Ministros.
  6. Aprobar y someter a la consideración y resolución del Ministro, los planes y programas del sector.
  7. Ejercer la potestad disciplinaria, con arreglo a las disposiciones legales que regulan la materia.
  8. Ejecutar las órdenes e instrucciones que le comunique el Ministro además del conocimiento y la decisión de los asuntos que éste le delegue.
  9. Llevar a conocimiento y resolución del Ministro, los asuntos o solicitudes que requieran su intervención.
  10. Someter a la aprobación del Despacho del Ministro el proyecto de presupuesto de su despacho y sus dependencias.
  11. Coordinar la ejecución de la política deportiva con las funciones que ejercen los entes de la administración pública nacional descentralizada vinculados al sector y adscritos al Ministerio.
  12.  Las demás que le señalen las leyes, los reglamentos y las resoluciones.

Artículo 30.-  La Dirección General del Deporte, adscrita al Despacho del Viceministro del Deporte, le corresponde:

  1. Diseñar planes y programas en materia deportiva, coordinadamente con la Dirección General de Planificación y Presupuesto del Despacho del Ministro.
  2. Dirigir, administrar y supervisar la ejecución de las políticas, planes y programas en materia deportiva.
  3. Coordinar, supervisar y regular las actividades de las Direcciones y demás dependencias del sector.
  4. Asesorar al Viceministro del Deporte en la formulación y ejecución de las políticas en el ámbito de su competencia.
  5. Controlar y supervisar la ejecución del gasto de los distintos programas y dependencias que conforman el sector.
  6. Actuar por delegación de competencia en los asuntos y materias que determine el Viceministro del Deporte.
  7. Atender las consultas que le formulen en ausencia del Viceministro del sector.
  8. Someter a la consideración del Viceministro del Deporte, el proyecto de presupuesto del sector.
  9. Ejercer la gestión deportiva en coordinación con los estados, municipios y parroquias, dentro del marco de la descentralización.

  10. Coordinar con los entes descentralizados los planes de construcción y mejora de las instalaciones deportivas.

  11. Apoyar el desarrollo de la educación física y la difusión de sus beneficios en la población, con especial énfasis en los sectores populares, adultos mayores y discapacitados.

  12. Ejercer la coordinación, supervisión y evaluación de los entes del sector público y privado en los asuntos del deporte, estableciendo mecanismos para ello, vigilando el cumplimiento del Plan General del Deporte y la Educación Física aprobado por el Consejo Federal del Deporte.

  13. Las demás atribuciones que le señalen las leyes, los reglamentos y las resoluciones.

Artículo 31.- La Dirección General de Coordinación de Institutos Autónomos, Fundaciones y Asociaciones Públicas Deportivas, adscrita al Despacho del Viceministro del Deporte, le corresponde:

  1. Realizar el control correspondiente y las relaciones del Ministerio con los entes descentralizados funcionalmente del sector deportivo adscritos al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, coordinadamente con la Dirección de Coordinación de Entes Públicos y Privados en las Áreas Educativa, Cultural y Deportiva.
  2. Coordinar la ejecución de la política nacional deportiva, con las atribuciones que ejercen los entes de la administración pública nacional descentralizada del sector, adscritos al Ministerio.
  3. Establecer los mecanismos que permitan la evaluación de la gestión de los entes descentralizados adscritos al sector.
  4. Diseñar el sistema de indicadores de gestión de los entes descentralizados del sector deportivo.
  5. Recolectar y procesar la información de gestión que suministren los entes descentralizados pertenecientes al sector.
  6. Servir de enlace con la Dirección de Coordinación de Entes Públicos y Privados en las Áreas Educativa, Cultural y Deportiva.
  7. Establecer en coordinación con las entidades del sector público y privado los mecanismos de atención integral al deportista en su preparación técnica, incorporación al sistema educativo, desarrollo profesional, actividad laboral y seguridad social.

  8. Las demás atribuciones que le señalen las leyes, reglamentos y resoluciones.

SECCIÓN SEGUNDA
DEL INSTITUTO NACIONAL DEL DEPORTE

Artículo 32 .- El Instituto Nacional del Deporte es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, independiente del Fisco Nacional, con todas las prerrogativas fiscales y procesales que se conceden a la República. Su domicilio es la ciudad de Caracas, su adscripción podrá ser modificada mediante ley.

Artículo 33.- Son competencias del Instituto Nacional del Deporte las siguientes:

  1. Gestionar y tutelar el deporte de alta competencia, entendido éste como la práctica deportiva que busca alcanzar la excelencia en el plano nacional e internacional.

  2. Promover, coordinar, evaluar y supervisar la participación de las entidades deportivas del sector privado de alta competencia, debiendo asegurar que su gestión y funcionamiento se ajuste a derecho, velando por la sana administración y utilización de los recursos materiales, económicos o de cualquier naturaleza  que les hubiere efectuado cualquier ente publico.
  3. Supervisar y controlar las actividades deportivas profesionales.

  4. Crear el Registro Nacional  del Deporte de alta competencia, conforme a las disposiciones de esta ley y su reglamento.
  5. Coordinar con las federaciones deportivas la definición y el financiamiento de los programas deportivos de alta competencia.

  6. Conceder las subvenciones económicas que procedan para la promoción y desarrollo del deporte de alta competencia a través del Fondo Nacional para el Deporte, fijando las condiciones a que deben ajustarse las entidades deportivas para la asignación de los recursos, supervisando y comprobando el destino de los mismos al cumplimiento de los fines para los cuales fueron concedidos.

  7. Supervisar las competencias de carácter nacional en el ámbito nacional.

  8. Impulsar   programas de capacitación y mejoramiento de dirigentes, entrenadores, árbitros, técnicos y demás personal deportivo.
  9. Promover la investigación científica en materia deportiva, de conformidad con los criterios establecidos por entes nacionales e internacionales especializados.

  10. Promover e impulsar medidas de prevención, control del uso de sustancias prohibidas y métodos no reglamentarios destinados a aumentar artificialmente la capacidad física de los deportistas o a modificar los resultados de las competiciones.

  11. Autorizar la celebración en territorio venezolano de competiciones deportivas oficiales de carácter internacional, así como la participación de las selecciones nacionales en las competiciones internacionales sin más limitaciones que las establecidas en esta ley.

  12. Promover la constitución del Consejo Nacional de Ciencias Aplicadas al Deporte, coordinando las acciones de los entes públicos descentralizados en lo relativo a investigación en ciencias aplicadas al deporte y medicina deportiva.

  13. Colaborar con la Fuerza Armada Nacional en la orientación de las actividades deportivas que realicen y en la participación de sus atletas en competiciones nacionales e internacionales de alta competencia.

  14. Cualquier otra legal o reglamentaria.

La estructura y organización del Instituto se determinará en el reglamento.

Artículo 34.- La dirección y administración del Instituto Nacional del Deporte estará a cargo de un directorio, integrado por un Presidente y seis (6) miembros, cuyo voto en las decisiones tendrá efecto dirimente. Serán miembros del Directorio, además de su Presidente: un (1) representante del Consejo Federal de Gobierno; un (1) representante del Comité Olímpico Venezolano; un (1) representante de las Federaciones Deportivas; un (1) representante de los atletas y las atletas de alta competencia electo en asamblea de atletas; un (1) representante de las Universidades; un (1) representante de la Fuerza Armada Nacional. Los miembros del Directorio y sus respectivos suplentes serán escogidos por el órgano o colectivo al que representan. La composición y funcionamiento del Directorio se determinará en el Reglamento.

PARÁGRAFO ÚNICO.- El Presidente del Instituto Nacional del Deporte es de libre nombramiento y remoción del Ministro de Educación, Cultura y Deporte.

Artículo 35.- Son competencias del Presidente:

  1. Ejercer la suprema dirección del Instituto, en particular las atribuciones señaladas en el artículo  33 de esta ley.
  2. Representar legalmente al Instituto, pudiendo conferir poderes generales o especiales para la representación judicial.

  3. Dictar los reglamentos internos del Instituto.

  4. Administrar su patrimonio.

  5. Nombra y remueve el personal del Instituto, y ejerce la política general en todo lo relativo a la función pública y la administración de personal.

  6. Las demás atribuciones que le sean conferidas por el reglamento.

Artículo 36.- Los miembros del Directorio por su sola condición no son funcionarios públicos y solamente percibirán una dieta por su asistencia a las reuniones, salvo el Presidente  que, en razón de una clara función pública, está sujeto o sujeta a las obligaciones y beneficios que se desprenden de la condición de funcionario o funcionaria pública.

Artículo 37.- Son atribuciones del Directorio del Instituto Nacional  del Deporte:

  1. Autorizar la inscripción en el Registro Nacional a las federaciones deportivas Venezolanas.

  2. Reconocer la existencia de una modalidad deportiva.

  3. Examinar que los estatutos y reglamentos de las entidades deportivas privadas dedicadas a la alta competencia cumplan con las disposiciones de esta ley y su reglamento, autorizando su inscripción en el Registro Nacional del Deporte.

  4. Solicitar a las federaciones deportivas nacionales sus planes y programas operativos, y supervisar su ejecución.

  5. Autorizar, en nombre y representación del Ejecutivo Nacional, la solicitud de sede para competiciones internacionales a realizarse en el país.

  6. Autorizar la representación deportiva oficial de Venezuela en competiciones internacionales y colaborar con el Comité Olímpico Venezolano en todo lo relativo a la participación de deportistas venezolanos en el ciclo olímpico.

  7. Calificar las competiciones de carácter oficial y ámbito nacional, otorgando en cada caso la sede de dichos juegos.

  8. Colaborar con el Presidente del Instituto en la elaboración de los programas generales y planes operativos anuales del Instituto.

Artículo 38.- El patrimonio del Instituto Nacional de Deporte, está constituido por:

  1. Los aportes anuales que le sean asignados en la Ley de Presupuesto.

  2. Los aportes económicos y demás asignaciones que en bienes muebles o inmuebles le haga el Ejecutivo Nacional o cualquier otro ente público o persona privada.

  3. Los bienes que adquiera o haya adquirido, y los frutos de esos bienes.

  4. Los ingresos provenientes de la administración de los servicios que le son propios y el producto de la comercialización de eventos deportivos y de sus instalaciones.

Artículo 39.- El Registro Nacional  del Deporte es el sistema integrado de información sobre la actividad deportiva que se desarrolla en el país referido a la alta competencia a los fines de elaborar mediante datos estadísticos el diagnóstico de la situación del deporte de alta competencia, facilitar la planificación e inversión de los entes del sector público y, supervisar la constitución de las entidades deportivas conforme a las disposiciones de esta ley y su reglamento.

Artículo 40.- En el Registro Nacional de Deporte se inscribirán y registrarán:

  1. Los estatutos, reglamentos y sus modificaciones de las entidades y organizaciones deportivas privadas dedicadas a la alta competencia.

  2. El documento constitutivo y estatutos de las ligas profesionales y las entidades del deporte profesional.

  3. Los contratos entre los deportistas y las deportistas profesionales y las entidades del deporte profesional.

  4. Las instalaciones deportivas existentes en el país.

  5. Los atletas, las atletas y miembros de las selecciones que participan en competiciones nacionales e internacionales.

  6. El performance de las atletas y los atletas registrados.

  7. La información nacional de las competencias programadas por las entidades privadas.

SECCIÓN TERCERA
DE LOS ENTES PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS

Artículo 41.- Las actividades físicas y deportivas estarán orientadas por los principios de interdependencia, coordinación, cooperación, corresponsabilidad y subsidiariedad entre el Poder Público Nacional y los estados y municipios. Estos últimos ejercerán sus competencias exclusivas y concurrentes en materia de educación física y deporte por intermedio de los entes deportivos públicos descentralizados señalados en el artículo 4 de esta ley.

Artículo 42.- Los Concejos Legislativos Estadales  dictarán la Ley  respectiva sobre la estructura y atribuciones de los entes deportivos públicos estadales,  cuyos objetivos básicos serán la promoción, difusión, planificación, coordinación, evaluación, ejecución, asesoramiento e implantación de las actividades física y deportiva en su ámbito territorial.

Artículo 43.- Los Concejos Municipales dictarán las ordenanzas relativas a la estructura y atribuciones de los entes deportivos públicos municipales, y promoverán principalmente la educación física, el deporte escolar, el deporte en ambientes naturales, el deporte vecinal, laboral, de adultos mayores y discapacitados y el deporte en las comunidades indígenas y campesinas, propiciando para ello la integración de un sólido voluntariado.

Artículo 44.- Cada entidad federal incluirá en su presupuesto correspondiente al situado constitucional una partida para el fomento, promoción y desarrollo de la educación física y el deporte. Dicha partida se utilizará de conformidad con los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad.

Los entes deportivos públicos descentralizados deberán incluir en su presupuesto los recursos necesarios y suficientes para financiar o cofinanciar la ejecución del Plan General del Deporte y la Educación Física, dentro de su respectivo ámbito territorial.

SECCIÓN CUARTA
DEL CONSEJO FEDERAL DEL DEPORTE Y LA EDUCACIÓN FÍSICA

Artículo 45.- El Consejo Federal del Deporte y la Educación Física es un órgano colegiado cuyo objetivo principal es elaborar quinquenalmente el Plan General del Deporte y la Educación Física y la designación de la Comisión de Justicia Deportiva.

El Plan General del Deporte y la Educación Física  será implementado y ejecutado en todo el territorio nacional por los entes que conforman la organización deportiva del país. El Ejecutivo Nacional incluirá el Plan General del Deporte y la Educación Física  en el Plan de la Nación, garantizando los recursos para su ejecución.

Artículo 46.- El Consejo Federal del Deporte y la Educación Física estará presidido por el Viceministro del Deporte e integrado por el Presidente del Instituto Nacional del Deporte, los presidentes, o su equivalente, de cada uno de los entes deportivos públicos estadales y  del Distrito Capital, un (1) representante por cada estado de los entes municipales, un (1) representante de las federaciones deportivas, un (1) representante de los entes del deporte profesional, un (1) representante del Comité Olímpico Venezolano y un (1) representante del Comité Paralímpico Venezolano.

Artículo 47.- El Consejo Federal del Deporte y la Educación Física se reunirán ordinariamente una vez al año a fin de revisar la implementación, desarrollo y ejecución del Plan aprobado, y de manera extraordinaria a instancia del Viceministro  del Deporte, cuando éste o ésta lo consideren oportuno. El régimen de organización y funcionamiento del Consejo será establecido en el reglamento.

Artículo 48.- El Plan General del Deporte y de la Educación Física contemplará las directrices nacionales en materia de deporte y educación física, con especial énfasis en las áreas de formación física y deportiva, deporte recreativo, deporte de competencia y deporte de alto rendimiento. El Plan General del Deporte y la Educación Física podrá desglosarse en planes deportivos estadales y municipales.

Artículo 49.- El Plan General del Deporte y la Educación Física deberá contener:

  1. El diagnóstico de la situación del deporte y la educación física a escala nacional.

  2. La definición de objetivos y metas.

  3. La formulación de las directrices tomando en cuenta criterios de coordinación institucional para el mejor aprovechamiento de los recursos públicos y privados.

  4. El diseño de mecanismos que aseguren la efectiva participación del sector privado en la actividad física y deportiva del país.

CAPITULO II
DE LAS ENTIDADES DEPORTIVAS PRIVADAS

Artículo 50.- Son entes del sector privado de la organización deportiva:

  1. El Comité Olímpico Venezolano.
  2. El Comité Paralímpico.
  3. Las entidades del deporte federado: las federaciones deportivas nacionales, las asociaciones y los clubes.
  4. Las organizaciones o entidades que promuevan y organicen actividades deportivas en forma sistemática con fines educativos, recreativos, sociales, de competencia o para la salud.
  5. Los entes que desarrollen el deporte profesional.

Artículo 51.- Las entidades deportivas privadas son asociaciones civiles con personalidad jurídica y patrimonio propio, a las que corresponde promover el desarrollo y práctica de una o varias modalidades deportivas  y la participación de sus afiliados en competiciones a nivel internacional, nacional, estadal y local.

Artículo 52.- Las asociaciones deportivas son entidades constituidas en cada estado y en el Distrito Capital por no menos de diez (10) clubes activos, debidamente registrados y reconocidos conforme a esta ley y afiliadas a la misma, cuyo objeto es promover dentro de su ámbito de incidencia territorial una disciplina deportiva, organizar la participación en competiciones estadales y locales, y estructurar sus selecciones.

En cada estado y en el Distrito Capital sólo será registrada y reconocida una asociación por cada deporte.

Las asociaciones deberán afiliarse a la federación deportiva correspondiente, y se regirán por sus propios estatutos y reglamentos en concordancia con los de la federación respectiva.

Aquellas disciplinas deportivas que no cuenten con el mínimo de clubes requeridos, estarán adscritas a programas de desarrollo deportivo impulsados por los entes deportivos públicos descentralizados, hasta que puedan constituirse en una asociación.

Artículo 53.- Las asociaciones deportivas regularán su estructura y funcionamiento de acuerdo a principios de representación democrática, así mismo, garantizarán la participación en las Asambleas de las directivas de los clubes deportivos de la especialidad que se encuentren afiliados.

Artículo 54.- Los clubes constituyen la unidad primaria del deporte, integrados por personas naturales que se unen con el propósito de fomentar, desarrollar y practicar actividades físicas y deportivas, con fines recreativos o competitivos.

Los clubes deportivos se rigen por sus propios estatutos y reglamentos, y en el caso de integrarse a la asociación deportiva que corresponda, deberán reconocer y acatar los estatutos y reglamentos asociativos y federativos.

Artículo 55.- Las ligas son asociaciones de clubes de un mismo deporte que se podrán constituir en los municipios a los fines de realizar competencias entre sí de manera organizada.

Artículo 56.- Las organizaciones o entidades que promuevan y desarrollen actividades físicas y deportivas en forma sistemática, no con miras a la alta competencia sino con fines educativos, formativos, recreativos, sociales, científicos, de investigación o para la salud, tendrán el apoyo de los organismos y entes deportivos del sector público.

SECCIÓN PRIMERA
DE LAS FEDERACIONES DEPORTIVAS

Artículo 57.- Las federaciones deportivas son entidades privadas de carácter nacional con personalidad jurídica y patrimonio propio, constituidas como asociaciones sin fines de lucro para el patrocinio y organización de un deporte y sus modalidades, integradas por asociaciones civiles estadales y del Distrito Capital afiliadas a las mismas.

Artículo 58.- Las federaciones deportivas son entidades de carácter nacional para cuya constitución se requiere un mínimo de diez (10) asociaciones activas afiliadas del respectivo deporte, debidamente registradas y reconocidas conforme a esta ley. Sólo será registrada y reconocida una federación deportiva por cada deporte.

Aquellas disciplinas deportivas que no cuenten con el mínimo de asociaciones requeridas, estarán adscritas a programas de desarrollo deportivo impulsados por el Instituto Nacional del Deporte y los entes deportivos públicos descentralizados, hasta que puedan constituirse en una federación, no obstante y de manera excepcional, el Instituto Nacional del Deporte podrá autorizar su constitución en razón de las peculiaridades que identifiquen al respectivo deporte.

Artículo 59.- Las federaciones deportivas venezolanas, además de las atribuciones que les son propias, ejercen por delegación funciones públicas de carácter administrativo, actuando como órganos auxiliares de la Administración Pública deportiva. Estas funciones son:

  1. La organización y calificación de competiciones oficiales del respectivo deporte y sus modalidades.

  2. La coordinación con las asociaciones en la promoción y organización de la actividad deportiva.

  3. El ejercicio de la potestad disciplinaria en los términos previstos en la presente ley y su reglamento, y conforme a sus propios estatutos y reglamentos.

  4. El control sobre las subvenciones que asignen a las entidades asociadas en su seno.

  5. La elaboración y ejecución de los planes de preparación de los deportistas y las deportistas de alta competencia, y su calificación como tales.

  6. La colaboración con la Administración Pública en la formación de técnicos deportivos, y en la prevención, control del uso de sustancias prohibidas y de prácticas ilícitas en materia deportiva.

Artículo 60.- La máxima autoridad de las federaciones deportivas es su Asamblea General, que estará integrada por:

  1. Las directivas de las asociaciones deportivas de la especialidad, electos o electas cada cuatro (4) años en asamblea de clubes afiliados.

  2. Un (1) representante de los clubes deportivos profesionales que estén afiliados a la respectiva federación deportiva.

  3. Un (1) representante de los atletas de alta competencia de la selección nacional, electo en asamblea por los atletas.

Artículo 61.- Podrán constituirse federaciones polideportivas de ámbito nacional, para congregar determinados sectores de la población como el estudiantil, laboral, empresarial, militar, público y de discapacitados, que desarrollen y organicen la práctica acumulativa de distintas modalidades deportivas, para lo cual deberán observar y cumplir los requisitos, condiciones y reglas establecidas en esta ley para las federaciones deportivas nacionales.

Sólo podrá ser constituida una Federación polideportiva por cada sector, y se regirán por sus propios estatutos y reglamentos.

SECCIÓN SEGUNDA
DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 62.- Corresponde a la Asamblea sancionar los estatutos y reglamentos, y elegir cada cuatro (4) años a la Junta Directiva y al Consejo de Honor, mediante el voto libre, directo, secreto, no delegable y de mayoría simple.

Artículo 63.- En caso que la Asamblea General improbara el informe de gestión y las cuentas de la Junta Directiva, podrá acordar con el voto favorable de la mayoría de sus miembros, la revocatoria de su mandato, procediendo de inmediato a una nueva elección para cubrir los cargos.

Artículo 64.- Las entidades deportivas podrán contratar a los entrenadores, y personal técnico de apoyo que requieran para el desarrollo del deporte de alta competencia, con el apoyo económico y bajo la supervisión del Instituto Nacional del Deporte.

Artículo 65.- Para gozar de la protección del Estado y ejercer sus atribuciones y competencias, las entidades deportivas privadas deberán estar registradas en el Registro Nacional del Deporte, y en los registros de los entes descentralizados, para lo cual deberán ser revisados previamente sus estatutos y reglamentos y autorizada su inscripción por el Directorio del Instituto Nacional de Deportes y del ente descentralizado respectivo. Las entidades deportivas privadas deberán mantener actualizado su registro, participando en la oportunidad que se produzcan los cambios de sus estatutos y el resultado de los procesos electorales de sus autoridades.

Artículo 66.- Las entidades deportivas privadas son autónomas, ésta autonomía está enmarcada dentro de las previsiones de esta ley y su reglamento. Dentro de este marco legal disponen de:

  1. Autonomía administrativa para elegir sus autoridades, con sujeción a lo dispuesto en esta ley y su reglamento, y disposiciones estatutarias, respetando los principios de democracia, participación, representatividad, alternabilidad, revocación y personalización.

  2. Autonomía organizativa, en virtud de la cual dictarán y sancionarán sus estatutos y reglamentos.

  3. Autonomía económica y financiera para organizar y administrar su patrimonio. Serán controladas por el Estado en lo que se refiere a los aportes económicos que reciba de éste para el cumplimiento de sus fines, y deberán suministrar al Instituto Nacional de Deportes y al ente descentralizado respectivo la información que solicite sobre las actividades deportivas que programen y realicen y sobre la inversión de los aportes, sin perjuicio de otros controles que establezcan otras normas aplicables.

  4. Autonomía funcional para actuar en el marco de las competencias atribuidas en esta ley y su reglamento, y disposiciones estatutarias.

Artículo 67.- Los estatutos de las entidades deportivas deberán contener, como mínimo, las siguientes estipulaciones:

  1. Nombre, objeto y domicilio de la organización.

  2. Derechos y obligaciones de sus miembros y dirigentes.

  3. Órganos de gobierno, representación, administración, control, de ética y de disciplina, y sus respectivas atribuciones.

  4. Tipo y periodicidad de asambleas que se realizarán anualmente cuando sean ordinarias y extraordinarias cuando lo considere conveniente la junta directiva o un número de afiliados que represente un tercio, indicando las materias que pueden tratarse.

  5. Procedimiento y quórum para reforma de estatutos, y quórum para sesionar y establecer acuerdos.

  6. Régimen patrimonial.

  7. Régimen de responsabilidad de los titulares y miembros de los diferentes órganos de la entidad.

  8. Normas y procedimientos que regulen la disciplina deportiva y sus sanciones, resguardando el derecho a la defensa y al debido proceso.

  9. Forma de liquidación y destino de los bienes en caso de disolución, que en todo caso deberán aplicarse para la realización de fines deportivos.

  10. Mecanismo y procedimiento de incorporación a una organización superior.

  11. Régimen de elección conforme a los principios de democracia, participación, representatividad, alternabilidad, revocación, personalización y duración en los cargos de sus dirigentes.

Artículo 68.- No podrán optar o pertenecer a la Junta Directiva o Consejo de Honor de una misma entidad deportiva quienes tengan parentesco hasta el cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad; tampoco podrán ostentar cargos de dirigentes de una entidad deportiva los miembros del Directorio del Instituto Nacional del Deporte, salvo los docentes a su servicio; los atletas activos y los miembros de la Directiva  del Comité Olímpico Venezolano y Comité Paralímpico Venezolano o de otra entidad deportiva.

SECCIÓN TERCERA
DEL DEPORTE PROFESIONAL

Artículo 69.- Se entiende por deporte profesional la promoción, organización y participación en actividades deportivas que se realicen con fines de lucro.

Artículo 70.- Se constituirán Ligas profesionales integradas obligatoriamente por todos los clubes que participen en competiciones profesionales, y deberán estar asociadas a la respectiva federación deportiva.  Las ligas profesionales tendrán personalidad jurídica y autonomía para su organización interna y funcionamiento, y deberán registrarse en el Registro Nacional del Deporte.

Artículo 71.- Los clubes o equipos que participen en competiciones deportivas de carácter profesional podrán adoptar la forma de sociedades anónimas, sujetas al régimen general de sociedades previsto en el Código de Comercio.

Artículo 72.- Las entidades deportivas profesionales deberán registrarse en el Registro Nacional del Deporte. La solicitud de registro deberá acompañarse del documento constitutivo y estatutos redactados con sujeción a las disposiciones de esta ley y su reglamento, y de la información relativa a su Junta Directiva, atletas y personal técnico, nacional o extranjero que realicen actividades deportivas en el país.

Artículo 73.- Las entidades deportivas profesionales deberán mantener actualizado su registro, participar al Instituto Nacional de Deportes, en la oportunidad que se produzcan, las modificaciones de sus estatutos.

Artículo 74.- Los contratos de trabajo de los atletas y profesionales se regirán por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, y por la Ley de Seguridad Social.

Artículo 75.- Sólo podrán participar en competiciones deportivas profesionales los atletas o las atletas que hayan cumplido los dieciséis (16) años de edad.

Artículo 76.- La participación de los atletas y las atletas profesionales en las selecciones nacionales será acordada entre la federación correspondiente de la disciplina deportiva y la entidad deportiva profesional mediante convenios que celebrarán al efecto.

CAPITULO III
DE LOS COMITÉS
SECCIÓN PRIMERA
DEL COMITÉ OLÍMPICO VENEZOLANO

Artículo 77.- El Comité Olímpico Venezolano es una asociación civil sin fines de lucro cuyo objeto es el fomento y protección del movimiento olímpico en el país y la difusión de los ideales olímpicos.

Constituye el órgano asociativo superior de las federaciones deportivas venezolanas admitidas en su seno, en materias propias del movimiento Olímpico nacional e internacional.

Artículo 78.- El Comité Olímpico Venezolano se rige por sus propios estatutos y reglamentos, en el marco de esta ley y del ordenamiento jurídico venezolano, y de acuerdo con las normas del Comité Olímpico Internacional y la Carta Olímpica.

Artículo 79.- El Comité Olímpico Venezolano representa a Venezuela ante el Comité Olímpico Internacional, en ejercicio de lo cual inscribirá y acreditará a las delegaciones deportivas venezolanas para su participación en los juegos olímpicos y en las competiciones polideportivas regionales, continentales o mundiales patrocinadas por el Comité Olímpico Internacional.

Artículo 80.- Compete al Comité Olímpico Venezolano la explotación comercial o no comercial del emblema de los cinco anillos entrelazados, las denominaciones Juegos Olímpicos, Olimpíadas y Comité Olímpico y de cualquier otro signo o identificación que por similitud se preste a confusión con los mismos.

SECCIÓN SEGUNDA
DEL COMITÉ PARALíMPICO VENEZOLANO

Artículo 81.- Se crea el Comité Paralímpico Venezolano como una asociación civil sin fines de lucro, con personalidad jurídica y patrimonio propio. El cual se regirá por sus propios estatutos y reglamentos debidamente aprobados por el Comité Paralímpico Internacional, y conforme a esta ley y al ordenamiento jurídico venezolano.

Artículo 82.- Su objeto social es el impulso y desarrollo del movimiento paralímpico nacional, la difusión de los ideales paralímpicos, la representación de las delegaciones deportivas venezolanas en los Juegos Paralímpicos y demás competiciones deportivas internacionales patrocinadas por el Comité Paralímpico Internacional. Las federaciones deportivas de discapacitados forman parte del Comité Paralímpico Venezolano.

Artículo 83.- Queda reservada en exclusiva al Comité Paralímpico Venezolano la explotación o utilización comercial o no comercial del emblema o símbolo, las denominaciones "Juegos Paralímpicos", "Paralimpíadas" y "Comité Paralímpico", y de cualquier otro signo de identificación que por similitud se preste a confusión con los mismos. Ninguna persona jurídica, pública o privada, puede utilizar dichos emblemas o denominaciones sin autorización del Comité Paralímpico Venezolano.

TITULO IV
DE LA PROTECCIÓN AL DEPORTISTA Y AL DEPORTE

Artículo 84.- La actuación de los deportistas, técnicos, jueces, árbitros   y dirigentes deportivos deberá estar enmarcada dentro de los principios de la ética, responsabilidad y solidaridad en que se fundamenta esta ley. Las organizaciones deportivas están obligadas a establecer directrices claras que definan el comportamiento de sus afiliados y afiliadas conforme a estos principios, y velar porque en todos los niveles y formas de participación se establezcan estímulos y sanciones proporcionados.

Artículo 85.- El Instituto Nacional de Deportes diseñará un sistema de atención integral al deportista de alta competencia, a ejecutar de manera coordinada con los entes deportivos públicos descentralizados, que incluirá los siguientes aspectos:

  1. Establecer centros de atención deportiva para el entrenamiento y la preparación física y técnico-táctica.

  2. Diseñar y establecer un plan de asistencia permanente al deportista que comprenda las áreas de nutrición y dietética, evaluación médica y psicológica permanente, becas y ayudas económicas, dotación para entrenamientos y competencias y asesoría jurídica.

  3. Contratar un seguro contra accidentes derivados de la práctica deportiva que cubra a los deportistas y las deportistas que participen en competiciones en el exterior del país.

  4. Impulsar la celebración de convenios con empresas públicas y privadas para la actividad laboral del deportista acorde con su preparación y desempeño.

  5. Establecer convenios de cooperación con el Instituto Nacional de Capacitación Educativa para el mejoramiento profesional del deportista.

  6. Establecer convenios nacionales e internacionales que garanticen la preparación técnica de los atletas y las atletas.

Artículo 86.- El Instituto Nacional de Deportes garantizará los recursos necesarios para la preparación y capacitación de los entrenadores y entrenadoras de alta competencia, en la forma y condiciones que se establezcan reglamentariamente.

Artículo 87.- El Consejo Nacional de Ciencias Aplicadas al Deporte es el órgano asesor del Instituto Nacional del Deporte para la difusión, desarrollo y supervisión de los procesos científicos-técnicos aplicables a la actividad deportiva en todas sus manifestaciones.

Artículo 88.- El Consejo Nacional de Ciencias Aplicadas al Deporte tendrá entre sus funciones:

  1. Evaluar la aptitud, capacidad y habilidad de los deportistas de alta competencia e integrantes de las selecciones nacionales para la práctica de su respectiva modalidad deportiva.

  2. Coordinar la celebración de convenios con organizaciones científicas internacionales.

  3. Crear el Centro de Documentación Científica del Deporte y su red en todos los estados.

  4. Organizar un foro anual científico del deporte.

  5. Mantener un programa de difusión a los deportistas, entrenadores, técnicos y dirigentes deportivos sobre los beneficios de las ciencias aplicadas al deporte.

  6. Diseñar e implementar cursos de capacitación para profesionales y técnicos relacionados con las Ciencias Aplicadas al Deporte.

La integración y funcionamiento del Consejo Nacional de Ciencias Aplicadas al Deporte se determinará en el reglamento interno que dicte el Instituto.

Artículo 89.- La escogencia de los atletas de las selecciones nacionales que participarán en los eventos deportivos programados corresponde a la respectiva federación, con el apoyo de una comisión técnica permanente conformada por un representante del Instituto Nacional de Deportes, un representante del Consejo Nacional de Ciencias Aplicadas al Deporte y  o, del Comité Olímpico Venezolano o Comité Paralímpico Venezolano si se trata de un evento bajo el patrocinio del Comité Olímpico Internacional o del Comité Paralímpico Internacional.

Artículo 90.- Los deportistas, técnicos, entrenadores, jueces, árbitros y dirigentes deportivos cuya actividad principal sea la deportiva tienen derecho a cotizar y recibir los beneficios de asistencia médica, hospitalización, cirugía  maternidad, pensiones de vejez e incapacidad que establezca la Ley de Seguridad Social y otros beneficios acordados en leyes especiales, sometidos al régimen contributivo que prevea el sistema de seguridad social.

Artículo 91.- Los estudiantes, trabajadores que sean preseleccionados o seleccionados para representar a una entidad federal en eventos deportivos nacionales, o al país en competiciones deportivas internacionales, tendrán derecho a disfrutar del correspondiente permiso para entrenar, permanecer en concentración y competir.  Igualmente, los dirigentes deportivos requeridos para asegurar la realización de eventos deportivos de alta competencia, gozarán de permisos específicos remunerados, por el tiempo estrictamente necesario, para dar cumplimiento a compromisos de promoción y organización de dichos eventos.

La institución educativa y el patrono o empleador estarán obligados a conceder el permiso una vez recibida la correspondiente notificación del Instituto Nacional del Deporte o ente deportivo público descentralizado, según el caso.

Los deportistas, entrenadores  de alta competencia deberán participar en las competiciones nacionales e internacionales para las cuales sean convocados.

Artículo 92.- Toda persona natural o jurídica, pública o privada que regente un centro de instrucción de cualquier actividad físico-deportiva deberá exigir a su personal técnico el título que lo acredite como profesional o técnico en el área respectiva, o constancia expedida por el Instituto Nacional de Deportes que lo habilite para el desarrollo de funciones formativas.  Los establecimientos deberán ofrecer en lugar visible la información sobre las personas que presten sus servicios profesionales en niveles de dirección técnica, enseñanza, entrenamiento o animación.

Artículo 93.- El Instituto Nacional de Deportes promoverá e impulsará medidas de prevención y control del uso de sustancias prohibidas y métodos no reglamentarios, destinados a aumentar artificialmente la capacidad física de los deportistas y las deportistas o a modificar los resultados de las competencias.

Artículo 94.- Es competencia del Instituto Nacional de Deportes elaborar y difundir el listado de las sustancias prohibidas y métodos no reglamentarios, y establecer las normas que regulen la realización de controles de dopaje, conforme a los métodos reconocidos en el ámbito internacional.

Artículo 95.- Todos los deportistas  que integran las preselecciones y selecciones nacionales para participar en competiciones internacionales, deberán someterse a los controles para la detección de uso de sustancias prohibidas y métodos no reglamentarios.  Los deportistas que, de acuerdo a las pruebas a que sean sometidos resulten positivo en el uso de sustancias o métodos prohibidos, estarán sujetos a las sanciones que establezca el reglamento de esta ley. También estarán sujetos a las sanciones que se establezcan los dirigentes, técnicos, entrenadores o cualquier otra autoridad deportiva que induzcan o sean responsables del uso de las sustancias y métodos prohibidos.

Artículo 96.- Durante la preparación y realización de actividades deportivas de los niños y adolescentes, se prohíbe en toda clase de instalaciones el expendio, consumo y publicidad de bebidas alcohólicas o cualquier otro producto que a juicio del Ministerio de Salud y Desarrollo Social sea nocivo para la salud.

Cuando se trate de actividades deportivas de adultos, en toda clase de instalaciones, será obligatorio el uso de locales específicos para el expendio y consumo de los referidos productos.

TITULO V
DE LA INFRAESTRUCTURA DEPORTIVA

Artículo 97.- La planificación, diseño, construcción y rehabilitación de las instalaciones públicas para la educación física y el deporte a nivel nacional, estadal o municipal, financiadas con fondos del Estado, deberá realizarse en forma tal que favorezca su utilización deportiva polivalente, basada en las normas o reglamentaciones deportivas y medidas oficiales que rigen nacional e internacionalmente para la educación física y el deporte.

Las instalaciones de carácter público deberán ser puestas a disposición de la comunidad para su uso.

Artículo 98.- Las instalaciones, para la educación física y el deporte, propiedad del sector privado destinadas a fines pedagógicos o de masificación deportiva deberán cumplir igualmente con las medidas oficiales.

El Instituto Nacional de Deportes y los entes deportivos públicos descentralizados podrán concertar convenios respecto a las referidas instalaciones que pertenezcan a propietarios privados o institutos de educación, a objeto de su utilización por parte de las selecciones nacionales o la comunidad.

Artículo 99.- En las instalaciones públicas para la educación física y el deporte se deberá garantizar el fácil acceso y el desarrollo de la actividad física deportiva a los adultos mayores y los discapacitados.

Artículo 100.- Los entes deportivos públicos descentralizados deberán mantener inventarios actualizados de las instalaciones para la educación física y el deporte a su cargo a los fines de incorporar la información al Registro Nacional  del Deporte.

Artículo 101.- Las autoridades urbanísticas deberán contemplar en los planes de ordenación del territorio áreas para la educación física, el deporte y la recreación.

La autoridad municipal que otorgue los permisos para desarrollos urbanísticos deberá exigir que los proyectos contemplen espacios para las actividades físicas, deportivas y recreativas.

Las violaciones a los planes de ordenación o de las ordenanzas municipales serán sancionadas conforme a lo dispuesto en las leyes urbanísticas o ambientales.

TITULO VI
DE LOS INCENTIVOS Y ESTÍMULOS
CAPITULO I
DEL FONDO NACIONAL PARA EL DEPORTE

Artículo 102.- Se crea el Fondo Nacional para el Deporte como un servicio autónomo sin personalidad jurídica dependiente del Instituto Nacional de Deportes, con el objeto de financiar proyectos, programas y actividades para el fomento del deporte de alta competencia, de conformidad con la ley.

Artículo 103.- El Fondo Nacional para el Deporte estará constituido por los recursos que se asignen conforme al Plan General del Deporte y la Educación Física, los otorgados por leyes especiales, las donaciones efectuadas por personas naturales o jurídicas, los rendimientos de la cuenta bancaria del Fondo y, los que el propio Instituto Nacional del Deporte destine de su patrimonio.

Los recursos del Fondo Nacional para el Deporte se depositarán en una cuenta bancaria específica y podrán colocarse en inversiones que garanticen la mayor seguridad, rentabilidad y liquidez.

Artículo 104.- El otorgamiento de la asignación económica que proceda con cargo al Fondo se perfeccionará mediante convenio entre el Instituto Nacional de Deportes y el beneficiario. En dichos convenios se establecerá el monto de los recursos, los objetivos de la asignación y los sistemas para verificar el cumplimiento de los mismos.

Las personas que desempeñan cargos directivos y de fiscalización en las instituciones deportivas contraen responsabilidad personal y solidaria por la rendición de cuentas de los recursos provenientes del Fondo Nacional para el Deporte, así como también por el cumplimiento de los fines para los cuales fueron concedidos.

CAPITULO II
DE LOS SUBSIDIOS Y OTROS ESTÍMULOS

Artículo 105.- Las personas naturales o jurídicas que proyecten realizar inversiones para la construcción, rehabilitación, ampliación, remodelación, mejora, dotación de equipos fijos y mantenimiento de obras destinadas a la educación física y el deporte, tendrán derecho a recibir un subsidio a la inversión en infraestructura deportiva.

Artículo 106.- Las personas naturales o jurídicas propietarias o concesionarias de instalaciones para el desarrollo y práctica de la actividad física y deportiva, tendrán derecho a recibir un subsidio por costo de acceso y utilización de las instalaciones por parte de los deportistas, las deportistas y de los sectores de bajos ingresos de la población.

Artículo 107.- Se crea un Fondo de Fomento de la Infraestructura Deportiva de alta competencia, dependiente del Instituto Nacional  de Deportes, que tendrá por finalidad subsidiar los costos de infraestructura y acceso a la actividad deportiva de alta competencia.

La estructura, organización y mecanismos de control, así como los costos necesarios a los que alude este artículo, serán establecidos en el reglamento de esta ley.

Artículo 108.- La determinación del monto a subsidiar la propondrá el inversionista, propietario o concesionario interesado, y el Instituto Nacional de Deportes la aprobará, oída la opinión técnica.

Artículo 109.- Los recursos del Fondo provendrán de los aportes que haga el sector público, las donaciones que efectúen personas naturales o jurídicas y, los rendimientos de la cuenta bancaria del Fondo.

Los recursos del Fondo se depositarán en una cuenta bancaria específica, y podrán colocarse en inversiones que garanticen la mayor seguridad, rentabilidad y liquidez. El uso de los recursos del Fondo para fines distintos a los previstos, será sancionado de conformidad con la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

Artículo 110.- La infraestructura subsidiada y utilizada por una persona natural o jurídica para el desarrollo y práctica de actividades físicas y deportivas no podrá ser enajenada, cedida o gravada sin la previa autorización del Instituto Nacional  de Deportes. En todo caso, tales bienes deberán usarse para los fines del servicio físico y deportivo.

Artículo 111.- El Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Interior y Justicia exonerará del pago de los derechos e impuesto de registro, las operaciones de inscripción del documento constitutivo de las entidades deportivas sin fines de lucro, en la medida que sus estatutos estén enmarcados dentro de las previsiones de esta ley y su reglamento, para lo cual se requerirá que así lo certifique el Instituto Nacional de Deportes o el ente deportivo público descentralizado en su caso.

Artículo 112.- Están exentos del pago del impuesto de salida y tasa aeroportuaria los miembros de las selecciones nacionales que en razón de entrenamientos y competiciones deportivas deban viajar dentro o fuera del territorio nacional, previa certificación emitida por el Instituto Nacional  de Deportes o ente deportivo público descentralizado en su caso.

Artículo 113.- Los municipios podrán otorgar subsidios u otros incentivos a aquellas personas naturales o jurídicas que realicen donaciones o aportes directos a los entes deportivos públicos municipales, dirigidos al desarrollo de proyectos, programas o actividades físicas y deportivas en pro de la comunidad.

TITULO VII
DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO Y DEL ARBITRAJE
CAPITULO I
DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO

Artículo 114.- Los directivos, los integrantes de Consejos de Honor, los atletas, entrenadores, técnicos, jueces, árbitros y personal de apoyo de las diferentes especialidades afiliados a entidades deportivas, están sujetos al régimen disciplinario previsto en esta ley y su reglamento, en los estatutos y reglamentos de las respectivas entidades deportivas.

Artículo 115.- Las entidades deportivas en la oportunidad de la designación de sus autoridades elegirán separadamente un consejo de honor integrado por personas de reconocida idoneidad y solvencia moral.

Artículo 116.- El ejercicio de la potestad disciplinaria corresponde:

  1. A los jueces o árbitros deportivos durante el desarrollo de competencias.

  2. Los clubes sobre sus afiliados.

  3. Las asociaciones sobre sus afiliados.

  4. Las federaciones deportivas sobre todas las personas o entidades afiliadas a ellas.

  5. Las ligas profesionales sobre sus directivos, técnicos, administradores, entidades y deportistas afiliados.

  6. La Comisión de Justicia sobre todos ellos.

Artículo 117.- La potestad disciplinaria atribuye competencia para iniciar  el procedimiento, sustanciar el expediente, decidir y si fuera el caso sancionar de conformidad con la ley, los reglamentos y los estatutos.

Artículo 118.- Los estatutos y reglamentos de las entidades deportivas contendrán un sistema de infracciones de conformidad con la modalidad deportiva y las sanciones correspondientes, las cuales deberán ser proporcionales. El sistema deberá contener las circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes, y el debido proceso.

Artículo 119.- Contra las decisiones disciplinarias proceden el recurso jerárquico y el de apelación, contra la decisión anterior, por ante la Comisión de Justicia Deportiva.

Artículo 120.- La Comisión de Justicia es un órgano adscrito al despacho del viceministro, con autonomía jurisdiccional y con competencia para:

  1. Conocer y decidir en sede administrativa.

  2. Actuar como árbitro en materias del deporte.

  3. Conocer y resolver los recursos contra las resoluciones y acuerdos de las comisiones electorales de las entidades deportivas.

  4. Intervenir como árbitro, a solicitud de los interesados, para dirimir las controversias de carácter privado surgidas de la práctica o del desarrollo del deporte y en general de cualquier actividad relativa al deporte.

Artículo 121.- La Comisión de Justicia Deportiva estará integrada por cinco (5) miembros y sus respectivos suplentes, que deberán ser personas con conocimientos en materia deportiva, y de reconocida solvencia moral, una de los cuales preferiblemente deberá ser un profesional del derecho. Serán designados por el Consejo Federal del Deporte. Durarán cuatro (4) años en el ejercicio de sus funciones, renovable por un período más.

La composición y funcionamiento de la Comisión, serán desarrolladas en el reglamento de esta ley.

Artículo 122.- El procedimiento de sustanciación y resolución de los expedientes disciplinarios por la Comisión de Justicia Deportiva se ajustará a lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, salvo los casos de infracción de reglas de competición, que se regirán por las normas específicas deportivas.

Las resoluciones de la Comisión de Justicia Deportiva agotan la vía administrativa y se ejecutarán, a través de la entidad deportiva correspondiente que será responsable de su cumplimiento.

CAPITULO II
DEL ARBITRAJE DEPORTIVO

Artículo 123.- Se crea la institución del arbitraje deportivo, la cual tiene por objeto facilitar la solución de controversias de carácter privado surgidos de cualquier actividad relativa al deporte.

Podrán recurrir al arbitraje los clubes deportivos, las asociaciones, las federaciones y cualquier entidad deportiva o sus miembros, y en general, cualquier persona natural o jurídica.

Artículo 124.- Para cada asunto, la Comisión de Justicia Deportiva adscrita al Despacho del viceministro del deporte, formará la sala de arbitraje con tres árbitros o árbitras.

Los árbitros  para cada asunto se elegirán de la siguiente forma: cada una de las partes nombrará un árbitro, designando al tercero por mutuo acuerdo. A falta de acuerdo, el tercer árbitro  será nombrado por la Comisión de Justicia Deportiva, previa consulta a los dos árbitros ya designados. El tercer árbitro presidirá la sala.

Artículo 125.- Los interesados presentarán escrito dirigido a la Comisión de Justicia Deportiva recurriendo al procedimiento de arbitraje. Dicha solicitud indicará el objeto de la controversia a resolver, la identificación de las partes y sus representantes, con indicación del domicilio a efectos de las notificaciones, los árbitros escogidos, y el compromiso de las partes de respetar la decisión que  se dicte y a cumplirla de buena fe.

Artículo 126- Constituida la sala arbitral, su Presidente  designará un secretario, quien será el encargado  de recibir los documentos dirigidos a la sala, verificando su autenticidad, procederá a las notificaciones, llevará los archivos y expedirá las copias que se le soliciten.

Artículo 127.- La sala arbitral dictará su decisión en un plazo de quince (15) días hábiles a contar desde la fecha en que se admita la solicitud, pudiendo prorrogarse por un lapso igual, mediante resolución motivada del Presidente o Presidenta de la sala. La decisión de la sala arbitral se tomará por mayoría de sus miembros y conforme a derecho, salvo que las partes soliciten que se decida de acuerdo a la equidad.

TITULO VIII
DISPOSICIONES FINALES

Primera.- El Ejecutivo Nacional deberá actuar con la mayor diligencia en dictar el reglamento de la presente ley.

Segunda.- Se ordena la reestructuración del Instituto Nacional Del Deporte de acuerdo con los lineamientos de la presente Ley.

Tercera .- Todas las organizaciones deportivas, cumplirán el ciclo olímpico hasta el 2.005, fecha en la cual deberán efectuar elecciones, conforme a los principios establecidos en esta ley, excepto que, por acefalia, improbación del informe económico o de gestión, decisión administrativa o judicial, deban efectuar elección de autoridades, en cuyo caso su periodo terminara en el primer trimestre del año 2.005.

Cuarta .- Queda derogada la Ley del Deporte sancionada el 22 de Junio de 1995, promulgada el 14 de julio de 1995 y publicada en la Gaceta Oficial N° 4937 Extraordinario de esa misma fecha, reimpresa por error material el 25 de septiembre de 1995, publicada en la Gaceta Oficial N° 4975 Extraordinario del 25 de septiembre de 1995. Se deroga el Reglamento N° 1 de la Ley del Deporte dictado mediante Decreto 1.551 del 23 de octubre de 1.996, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.080 del 6 de noviembre de 1.996 en todo aquello que colida con esta ley, permaneciendo en vigencia las disposiciones aplicables hasta tanto se dicte el nuevo reglamento, y se deroga cualquier otra disposición que se oponga a la presente ley.-

 

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